3ra parteCAPÍTULO II:
PRINCIPIOS GENERALES DEL JUICIO
Art. 306.- Libertad del imputado y restricciones a su movilidad.
El imputado comparece libre, pero el tribunal puede
excepcionalmente ordenar su custodia para evitar la evasión
o la ocurrencia de actos de violencia.
Si el imputado se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a
una medida de coerción diferente a la prisión preventiva, el
tribunal, a pedido del ministerio público, puede ordenar su
arresto para asegurar la realización de la audiencia o de un
acto particular de la misma. A petición de parte puede modificar
las condiciones bajo las cuales el imputado permanece
en libertad o imponer otras medidas de coerción previstas en
este código.
Si el imputado se encuentra en prisión y no comparece a juicio
por una falta atribuible al encargado de su custodia o traslado,
el presidente puede, después de escuchar sus razones,
imponerle una multa de hasta quince días de su salario.
Art. 307.- Inmediación. El juicio se celebra con la presencia
ininterrumpida de los jueces y de las partes.
Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se
considera abandonada la defensa y se procede su reemplazo.
118 Código Procesal Penal de
Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia
o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la
acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer
en calidad de testigo.
Si el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia,
el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole
a que de inmediato se constituya un representante
en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le
reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.
Art. 308.- Publicidad. El juicio es público, salvo que de oficio
o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución
motivada, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas,
siempre que:
1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la
integridad física de alguno de los intervinientes;
2) Peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un
secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida resulte punible;
Desaparecida la causa de restricción, el tribunal permite el reingreso
del público. En estos casos, el tribunal puede imponer
la obligación de reserva a las partes intervinientes sobre los
hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en
el acta de juicio.
Art. 309.- Participación de los medios de comunicación.
Los medios de comunicación pueden instalar en la sala de
audiencias los equipos técnicos a los fines de informar al público
sobre las incidencias del juicio. El tribunal señala en cada
caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar. El
tribunal puede, sin embargo, prohibir, mediante auto debidamente
fundamentado, la grabación, fotografía, filmación,
edición o reproducción, cuando puedan resultar afectados
algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o
cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un
juicio imparcial y justo.
Código Procesal Penal de
Art. 310.- Restricciones de acceso. Está prohibido el ingreso a
la sala de audiencias de los menores de doce años, salvo que
estén acompañados de un mayor de edad responsable del
menor. Tampoco pueden ingresar militares o policías uniformados,
salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia.
Del mismo modo les está vedado el ingreso a personas que
porten distintivos gremiales o partidarios.
El tribunal puede imponer un límite al número de personas
admitidas en la sala de audiencias en atención a las condiciones
de espacio y al mantenimiento del orden.
Art. 311.- Oralidad. El juicio es oral. La práctica de las pruebas
y, en general, toda intervención de quienes participen en él se
realiza de modo oral. Durante su desarrollo, las resoluciones
son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por
el tribunal y valen como notificación a las partes presentes
o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace
constar en el acta de juicio.
Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera
comprensible en español, formulan sus preguntas, observaciones
y respuestas por escrito o por medio de un intérprete,
las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten entendibles
para todos los presentes.
Si la víctima o el imputado, es sordo o no comprende el
idioma español, el tribunal dispondrá que sea asistido por
un intérprete con el objeto de transmitirle el contenido de las
actuaciones de la audiencia.
Art. 312.- Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados
al juicio por medio de la lectura:
1) Los informes, las pruebas documentales y las actas
que este código expresamente prevé;
2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de
que las partes soliciten al tribunal la comparecencia
personal del testigo, cuando sea posible;
120 Código Procesal Penal de
3) Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos
deban concurrir para explicar las operaciones
técnicas realizadas y las conclusiones a las que han
llegado;
4) Las declaraciones de co-imputados que se encuentren
en rebeldía, registradas conforme a este código.
Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado
al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno.
Art. 313.- Dirección del debate. El presidente dirige la audiencia,
ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo
lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre
en los resultados, e impide en consecuencia, las intervenciones
impertinentes o que no conduzcan a la determinación de
la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la
amplitud de la defensa.
El juez puede dividir informalmente la producción de la
prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la
división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada
sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única,
conforme lo previsto para la sentencia.
Art. 314.- Deberes de los asistentes. Quienes asistan a la audiencia
deben guardar el debido respeto. Guardarán silencio
hasta tanto sean autorizadas a exponer o deban responder a
las preguntas que les son formuladas. A excepción del personal
de custodia y disciplina, nadie puede portar armas u
otros instrumentos aptos para molestar, pertubar u ofender
a los demás.
Todas las personas presentes en la sala de audiencias y las
áreas de acceso inmediato deben abstenerse de adoptar un
comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios
o, de cualquier otro modo manifestar opiniones.
En el cumplimiento de su poder disciplinario y de policía de
la audiencia, el presidente puede disponer el desalojo de la
Código Procesal Penal de
sala o el alejamiento de las personas que alteren o perturben
el normal desenvolvimiento de la audiencia.
Si se comete un delito durante el desarrollo de una audiencia,
se levanta un acta y se remite al ministerio público correspondiente.
Art. 315.- Continuidad y suspensión. El debate se realiza de
manera continua en un solo día. En los casos en que ello no
es posible, el debate continúa durante los días consecutivos
que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse
en única oportunidad por un plazo máximo de diez días,
contados de manera continua, sólo en los casos siguientes:
1) Para resolver una cuestión incidental o prácticar
algún acto o diligencia fuera de la sala de audiencias,
siempre que no sea posible resolver el asunto o
agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones;
2) Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes
cuya intervención el tribunal admita como
indispensable salvo que pueda continuarse con la
recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la
persona cuya presencia se requiere se presente o sea
conducida por la fuerza pública;
3) Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor
o el representante del ministerio público, se encuentren
de tal modo indispuestos que no puedan
continuar su intervención en el debate, a menos
que los dos últimos puedan ser reemplazados en lo
inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido
desde el inicio con un número de miembros superior
al mínimo requerido para su integración. La misma
regla rige para los casos de muerte o falta definitiva
de un juez, ministerio público o defensor.
4) Cuando el ministerio público solicite un plazo para
ampliar la acusación o el defensor lo solicite por
igual motivo, siempre que por las características del
caso, no sea posible continuar en lo inmediato.
122 Código Procesal Penal de
5) Cuando alguna revelación o retractación inesperada
produce alteraciones sustanciales en el objeto de la
causa, y hace indispensable una investigación suplementaria.
Art. 316.- Decisión sobre la suspensión. El tribunal decide
sobre la suspensión, anuncia el día y la hora de la continuación
del debate, lo que vale citación para las partes presentes
o representadas.
Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del tribunal
resume brevemente los actos agotados con anterioridad.
Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el
plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario,
por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.
Art. 317.- Interrupción. Si los debates no se reanudan a más
tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera
interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse
todos los actos desde el principio.
CAPÍTULO III:
DE
SECCIÓN I:
DE
Art. 318.- Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se constituye
en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario
procede a verificar la presencia de las partes, los testigos,
peritos e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio,
advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y
significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado
que preste atención a lo que va a escuchar.
El tribunal ordena al ministerio público, al querellante y a la
parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en
la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica.
Acto seguido pueden exponer oral y suscintamente sus
fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin
Código Procesal Penal de
de que, si lo desea, se exprese de manera suscinta sobre la
acusación y la demanda.
Art. 319.- Declaración del imputado. Una vez que se declare
la apertura de juicio se da preferencia al imputado para que
declare si lo estima conveniente para su defensa, y el presidente
le explica con palabras claras y sencillas el hecho que
se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que el
juicio puede continuar aunque él no declare.
El imputado puede exponer cuanto estime conveniente. Luego
es interrogado por el ministerio público, el querellante,
la parte civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese
orden.
Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular
preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones.
Art. 320.- Facultades del imputado. El imputado puede, en el
curso de la audiencia, hacer las declaraciones que considere
oportunas en relación a su defensa. De igual modo, el imputado
puede hablar con su defensor en todo momento. Para
facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente
uno al lado del otro.
Art. 321.- Variación de la calificación. Si en el curso de la
audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva
calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha
sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al
imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su
defensa.
Art. 322.- Ampliación de la acusación. En el curso del juicio
el ministerio público o el querellante puede ampliar la
acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una
nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica
la calificación legal, constituye una agravante o integra un
delito continuo.
124 Código Procesal Penal de
En relación con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos
en la ampliación de la acusación se invita al imputado a que
declare en su defensa y se informa a las partes que pueden
ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario solicitar la suspensión
del juicio.
Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la
ampliación integran la acusación.
Si como consecuencia de la variación de la calificación jurídica,
corresponde su conocimiento a un tribunal con competencia
para infracciones más graves, el juicio es interrumpido y comienza
desde su inicio ante la jurisdicción competente, salvo
que las partes acepten la competencia del tribunal.
La corrección de errores materiales o la inclusión de alguna
circunstancia que no modifica esencialmente la imputación
ni provoca indefensión, puede realizarse en el curso de la
misma audiencia, sin que se considere una ampliación de la
acusación.
Art. 323.- Recepción y exhibición de pruebas. Recibida la
declaración del imputado, si la hay, el tribunal procede a
recibir las pruebas presentadas por el ministerio público, por
el querellante, por la parte civil, por el tercero civilmente responsable
y por la defensa, en ese orden, salvo que las partes y
el tribunal acuerden alterarlo.
La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de
las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las
demás partes en la preparación del juicio.
Art. 324.- Perito. El tribunal puede, a solicitud de parte, siempre
que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente posible,
ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o
recreadas en la audiencia.
Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre
sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento
y según su creencia prestan juramento o promesa
de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme
Código Procesal Penal de
la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su
memoria.
El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y
publicaciones durante la presentación de su informe, sin que
pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es igualmente aplicable en lo que corresponda
a los intérpretes.
Art. 325.- Testigo. Antes de declarar, el testigo no debe comunicarse
con otros testigos ni ver, oir o ser informados de lo
que ocurra en los debates. Después de prestar su declaración,
el tribunal puede disponer si continúa en la sala de audiencias
o si debe ser aislado.
El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración
del testigo, pero el tribunal puede apreciar esta
circunstancia al momento de valorar la prueba.
El testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad
derivada de su incumplimiento y según su creencia
presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada
más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus
sentidos y la mantiene en su memoria.
El testigo no puede leer ningún proyecto, borrador o apunte.
Art. 326.- Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona
directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales,
así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la
identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservados,
en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.
Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte
que lo propuso, por las otras partes en el orden establecido, y
por el tribunal.
El presidente del tribunal modera el interrogatorio, para evitar
que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas
o impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad
126 Código Procesal Penal de
de las personas. Las partes pueden presentar oposición a las
decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar
las preguntas que se formulen.
Art. 327.- Declaraciones de menores. Siempre que el interrogatorio
pueda perjudicar la serenidad del menor de edad, a
petición de parte o de oficio, el tribunal puede disponer una o
más de las siguientes medidas:
1) Escuchar su declaración sobre la base de las preguntas
presentadas por las partes;
2) La celebración a puertas cerradas de la audiencia;
3) Que el menor declare fuera de la sala de audiencia, y
que se dispongan los medios técnicos que permitan
a las partes y al público presenciar el interrogatorio
desde la sala.
Esta decisión puede ser revocada durante el transcurso de la
declaración.
El presidente puede auxiliarse de un pariente del menor, de
un experto en sicología o de otra ciencia de la conducta.
Art. 328.- Incomparecencia. Cuando el perito o el testigo,
oportunamente citado no comparece, el presidente, a solicitud
de parte, puede ordenar su conducencia por medio de un
agente de la fuerza pública, al tiempo de solicitar al proponente
que colabore con la diligencia.
La audiencia puede suspenderse sólo cuando su presencia es
imprescindible y no se pueda continuar con la recepción de
otra prueba.
Si el perito o testigo no puede ser localizado para su conducción
por la fuerza pública, el juicio continúa con prescindencia
de esa prueba.
Art. 329.- Otros medios de prueba. Los documentos y elementos
de prueba son leídos o exhibidos en la audiencia,
según corresponda, con indicación de su origen.
Código Procesal Penal de
Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales son
reproducidos.
Las partes y el tribunal pueden acordar, excepcionalmente y
por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial
de esos medios de prueba, cuando esa lectura o reproducción
baste a los fines del debate en el juicio.
Art. 330.- Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar, excepcionalmente
y a petición de parte, la recepción de cualquier
prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias
nuevas que requieren esclarecimiento.
Art. 331.- Discusión final y cierre del debate. Terminada la
recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra,
sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero
civilmente responsable y al defensor, para que expongan
sus conclusiones. Luego otorga al ministerio público y al
defensor la posibilidad de replicar, para hacer referencia sólo
a las conclusiones formuladas por la parte contraria.
Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la
palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado
querella.
Finalmente se le concede la palabra al imputado.
Acto seguido el presidente declara cerrado el debate.
SECCIÓN II:
DE
Art. 332.- Deliberación. Cerrado el debate, los jueces se retiran
de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión
secreta, en la sala destinada a tal efecto.
La deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad
grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya
constituido desde el inicio con un número de miembros superior
al mínimo requerido para su integración. La deliberación
no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se
128 Código Procesal Penal de
procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente.
Art. 333.- Normas para la deliberación y la votación. Los jueces
que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral
cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio,
conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a
que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se
apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las decisiones
se adoptan por mayoría de votos. Los jueces pueden
fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta
cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados
deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.
Art. 334.- Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener:
1) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que
se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los
datos personales del imputado;
2) La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación
jurídica;
3) El voto de cada uno de los jueces con exposición de
los motivos de hecho y de derecho en que los fundan,
sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones
y conclusiones formuladas por quien vota
en primer término.
4) La determinación precisa y circunstanciada del hecho
que el tribunal estima acreditado judicialmente
y su calificación jurídica;
5) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;
6) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros
del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la deliberación y votación, ello
Código Procesal Penal de
se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin
esa firma.
Art. 335.- Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia
en audiencia pública “En nombre de
redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.
Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la
sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en
presencia del imputado y las demás partes presentes.
Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la
hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se
lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de
manera resumida al público y a las partes los fundamentos
de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la
lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo
de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la
parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la
lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de
la sentencia completa.
Art. 336.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia
no puede tener por acreditados otros hechos u otras
circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso,
en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación
jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar
penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.
Art. 337.- Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando:
1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido
retirada del juicio;
2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer
la responsabilidad penal del imputado;
3) No pueda ser demostrado que el hecho existió o
cuando éste no constituye un hecho punible o el
imputado no participó en él;
130 Código Procesal Penal de
4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad
penal;
5) El ministerio público y el querellante hayan solicitado
la absolución.
La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado,
la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los
objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción,
las inscripciones necesarias y fija las costas.
La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde
la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria
no sea irrevocable o se haya presentado recurso.
Art. 338.- Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria
cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con
certeza la responsabilidad penal del imputado.
La sentencia fija con precisión las penas que correspondan
y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión
condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir
el condenado.
Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda.
La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la
parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a
quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los
reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide
además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley.
Art. 339.- Criterios para la determinación de la pena. Al momento
de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los
siguientes elementos:
1) El grado de participación del imputado en la realización
de la infracción, sus móviles y su conducta
posterior al hecho;
2) Las características personales del imputado, su
educación, su situación económica y familiar, sus
oportunidades laborales y de superación personal;
Código Procesal Penal de
3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el
imputado;
4) El contexto social y cultural donde se cometió la
infracción;
5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado
y a sus familiares, y sus posibilidades reales de
reinserción social;
6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de
cumplimiento de la pena;
7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia
o la sociedad en general.
Art. 340.- Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias
de atenuación el tribunal puede eximir de pena o
reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la
pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo
a las siguientes razones:
1) La participación mínima del imputado durante la
comisión de la infracción;
2) La provocación del incidente por parte de la víctima
o de otras personas;
3) La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco
usuales;
4) La participación del imputado en la comisión de la
infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una
excusa legal absolutoria;
5) El grado de insignificancia social del daño provocado;
6) El error del imputado en relación al objeto de la infracción
o debido a su creencia de que su actuación
era legal o permitida;
7) La actuación del imputado motivada en el deseo de
proveer las necesidades básicas de su familia o de sí
mismo;
132 Código Procesal Penal de
8) El sufrimiento de un grave daño físico o síquico del
imputado en ocasión de la comisión de la infracción;
9) El grado de aceptación social del hecho cometido.
Art. 341.- Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede
suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo
condicional, cuando concurren los siguientes elementos:
1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad
igual o inferior a cinco años;
2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente
con anterioridad.
En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional
del procedimiento. La violación de las reglas puede
dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al
cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.
Art. 342.- Condiciones especiales de cumplimiento de la
pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en
consideración las condiciones particulares del imputado que
hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento
de la pena en los casos siguientes:
1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad;
2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un
estado de demencia sobreviniente con posterioridad
a la comisión de la infracción;
3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo
o lactancia;
4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.
En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento
de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del
imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o
de desintoxicación.
Código Procesal Penal de
En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar
el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento
satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del
imputado.
Art. 343.- Cumplimiento de la pena en el extranjero. En el
caso de extranjeros provenientes de países con los cuales exista
tratados de cooperación judicial o penitenciaria, el tribunal
puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente
en el país de origen o residencia del imputado.
Art. 344.- Corresponsabilidad social. Si el tribunal determina
que ha influido en la comisión del hecho la negligencia o el
fracaso de programas de asistencia, educación, prevención
o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o menores,
hara consignar esta circunstancia en la sentencia con la expresa
indicación de que se notifique a las autoridades correspondientes
o puede ordenar la publicación de la parte pertinente
de la sentencia.
Art. 345.- Condena civil. Siempre que se haya demostrado la
existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce
la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la
reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en
que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones.
Cuando los elementos probatorios no permiten establecer
con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas
por la parte civil y no se está en los casos en los cuales se
puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos
en abstracto para que se liquiden conforme a la presentación
de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según corresponda.
SECCIÓN III:
DEL REGISTRO O ACTA DE AUDIENCIA
Art. 346.- Formas del acta de audiencia. El secretario extiende
acta de la audiencia, en la cual hace constar:
134 Código Procesal Penal de
1) El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la
hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspensiones
y reanudaciones;
2) El nombre de los jueces, las partes y sus representantes;
3) Los datos personales del imputado;
4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con
indicación de los nombres y demás generales de los
peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal
haya autorizado la reserva de identidad de alguno
de ellos; la referencia de las actas y documentos o
elementos de prueba incorporados por lectura y de
los otros elementos de prueba reproducidos, con
mención de las conclusiones de las partes;
5) Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas
en el curso del juicio y las oposiciones de las partes;
6) El cumplimiento de las formalidades básicas; y la
constancia de la publicidad o si ella fue restringida
total o parcialmente;
7) Las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal
adopte, de oficio o a solicitud de las partes,
cuando sea de interés dejar constancia inmediata
de algún acontecimiento o del contenido de algún
elemento esencial de la prueba;
8) La constancia de la lectura de la sentencia;
9) La firma del secretario.
En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el
registro literal de la audiencia, mediante cualquier método,
pero estos registros no pueden ser usados como prueba en
desmedro de los principios de inmediación y oralidad.
Art. 347.- Valor de los registros. El acta y la grabación tienen
por objeto demostrar, en principio, el modo en que se desaCódigo
Procesal Penal de
rrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las
partes intervinientes y los actos agotados en su curso.
La falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma,
un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se
puede recurrir a otros medios de prueba para acreditar un
vicio que invalida la decisión.
En el recurso de impugnación que corresponda se hace constar
la omisión o falsedad que sirve de fundamento al mismo.
SECCIÓN IV:
DIVISIÓN DEL JUICIO
Art. 348.- División del juicio. En los casos en que la pena
imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal,
a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes.
En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho
y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo relativo a
la individualización de la sanción aplicable.
Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes
y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio.
En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también
puede dividir informalmente la producción de la prueba en
el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo
una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones,
pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para
la sentencia.
Art. 349.- Juicio sobre la pena. En los casos que procede
la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la
culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora
del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de
diez ni después de veinte días, y dispone la realización del
informe previsto en el artículo 351.
Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de
la lectura de la sentencia.
136 Código Procesal Penal de
Art. 350.- Desarrollo del debate. El debate sobre la pena se
realiza conforme a las reglas del juicio. El presidente concede
la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable.
El imputado puede presentar pruebas de circunstancias
atenuantes, aunque no estén previstas en la ley.
Art. 351.- Informes obligatorios. El tribunal, antes del fallo
sobre la pena, debe tener ante sí un informe que le es rendido
sobre la base de una investigación minuciosa de los antecedentes
de familia e historia social del imputado convicto y
del efecto económico, emocional y físico que ha provocado
en la víctima y su familia la comisión de la infracción, que le
permita emitir la decisión.
Art. 352.- Reglas del informe. La investigación para los informes
sobre la pena se rige por las siguientes reglas:
1) No se puede obligar al imputado a suministrar información;
2) Los jueces no pueden considerar el informe sino
hasta el momento de la vista sobre la pena;
3) Antes de considerar el informe, los jueces deben leerlo
al imputado a fines de verificar la fidelidad de su
contenido respecto de la información suministrada
por éste;
4) El informe se anexa al acta de la vista.
El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la
celebración del debate sobre la pena. En caso de que el informe
no sea suministrado para la época del debate, el tribunal
puede suspender por una única vez la vista sobre la pena por
un plazo no mayor de cinco días. Si el informe no es presentado,
el juez o tribunal falla prescindiendo de su examen.
Las partes tienen acceso a los informes, a los fines de que
éstos puedan ser controvertidos mediante la presentación de
prueba.
Código Procesal Penal de
Art. 353.- Deliberación y decisión. Al concluir el debate y
examen de la prueba para la determinación de la pena, los
jueces pasan de inmediato y sin interrupción a deliberar en
sesión secreta, sin que pueda suspenderse la deliberación
hasta que logren, conforme las reglas de valoración de la
prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de
determinación establecidos en este código.
El fallo se adopta por mayoría. De no producirse ésta en relación
a la cuantía de la pena se aplica el término medio. Acto
seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y quien
presida, da lectura al fallo, en el cual se explican los elementos
considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo,
en términos comprensibles para el común de las personas y
se completa la sentencia, conforme a las reglas previstas. El
pronunciamiento del fallo no puede ser postergado.
La sentencia se pronuncia conforme a lo establecido en el
artículo 335.
LIBRO II:
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I:
PROCEDIMIENTO POR
CONTRAVENCIONES
Art. 354.- Requerimiento. El juzgamiento de las contravenciones
se inicia con la presentación de la acusación de la
víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario
a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y
perseguirlas. La acusación o requerimiento de enjuiciamiento
debe contener:
1) La identificación del imputado y su domicilio;
2) La descripción suscinta del hecho atribuido, consignando
el tiempo, lugar de comisión u omisión;
3) La cita de las normas legales infringidas;
4) La indicación de los elementos de prueba, acompañando
los documentos y los objetos entregados o
secuestrados; y;
5) La identificación y firma del solicitante.
Basta como requerimiento un formulario en el que se consignen
los datos antes mencionados. La acusación de la víctima
puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales
infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del
juicio.
Art. 355.- Citación a juicio. Sin perjuicio de que las partes
puedan comparecer voluntariamente, la víctima, el ministerio
público o el funcionario competente deben citar al imputado
con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la
comparecencia.
Art. 356.- Juicio. Recibida la acusación o requerimiento, el
juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las
partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres
140 Código Procesal Penal de
días siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta
si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la
audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba
o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su
defensa.
El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas
del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez.
La conciliación procede en todo momento.
La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia.
Art. 357.- Defensa. El imputado puede designar un defensor,
pero no son aplicables en esta materia las normas sobre la
defensa pública.
Art. 358.- Medidas de coerción. No se aplican medidas de
coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún
caso las doce horas.
TÍTULO II:
PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES
DE ACCIÓN PRIVADA
Art. 359.- Acusación. En las infracciones de acción penal privada,
la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado
especial, conforme lo previsto en este código.
Art. 360.- Auxilio judicial previo. Cuando la víctima no ha
podido identificar o individualizar al imputado, o determinar
su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso
y circunstanciado el hecho punible se hace necesario realizar
diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma, requiere
en la acusación el auxilio judicial, con indicación de las
medidas que estime pertinentes.
El juez ordena a la autoridad competente que preste el auxilio,
si corresponde. Luego, la víctima completa su acusación
dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.
Art. 361.- Conciliación. Admitida la acusación, el juez convoca
a una audiencia de conciliación dentro de los diez días.
Código Procesal Penal de
La víctima y el imputado pueden acordar la designación de
un amigable componedor o mediador para que dirija la audiencia.
Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme
las reglas del procedimento común, sin perjuicio de
que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo
a que se dicte la sentencia.
Art. 362.- Abandono de acusación. Además de los casos previstos
en este código, se considera abandonada la acusación y
extinguida la acción penal cuando:
1) La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia
de conciliación, sin causa justificada;
2) Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento
no es proseguido por sus continuadores jurídicos
o representantes legales, dentro de los treinta
días subsiguientes a la muerte o incapacidad.
TÍTULO III:
PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO
CAPÍTULO I:
ACUERDO PLENO
Art. 363.- Admisibilidad. En cualquier momento previo a
que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede
proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando
concurren las siguientes circunstancias:
1) Se trate de un hecho punible que tenga prevista una
pena máxima igual o inferior a cinco años de pena
privativa de libertad, o una sanción no privativa de
libertad;
2) El imputado admite el hecho que se le atribuye y
consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda
sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses
civiles;
142 Código Procesal Penal de
3) El defensor acredite, con su firma, que el imputado
ha prestado su consentimiento de modo voluntario
e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
La existencia de co-imputados no impide la aplicación de
estas reglas a alguno de ellos.
Art. 364.- Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos
en el artículo anterior, el ministerio público presenta la acusación
con indicación de la pena solicitada.
Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia,
en la que les requiere que funden sus pretensiones.
Escucha al querellante, al ministerio público y al imputado y
dicta la resolución que corresponde.
El juez puede absolver o condenar, según proceda, y resuelve
sobre los intereses civiles.
Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida
en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.
La sentencia contiene los requisitos previstos en este código,
aunque de un modo sucinto y es apelable.
Art. 365.- Inadmisibilidad. Si el juez no admite la aplicación
del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que
continúe el procedimiento. En este caso, el requerimiento anterior
sobre la pena no vincula al ministerio público durante
el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado
puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
CAPÍTULO II:
ACUERDO PARCIAL
Art. 366.- Admisibilidad. En cualquier caso las partes pueden
acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio
sobre la pena.
Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe
conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la
determinación de la pena.
Código Procesal Penal de
Art. 367.- Procedimiento. El juez o tribunal convoca a las
partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de los
requisitos formales, debatir sobre la calificación y proveer
o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la
pena. Se sustancia de conformidad a las reglas previstas para
la división del juicio.
Art. 368.- Decisión. Concluida la audiencia el juez o tribunal
declara la absolución o culpabilidad del imputado, admite la
prueba ofrecida, y fija el día y la hora para la continuación del
debate sobre la pena.
TÍTULO IV:
PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS
COMPLEJOS
Art. 369.- Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja
a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de
imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia
organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes
de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el
juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación
de las normas especiales previstas en este título. La decisión
rendida es apelable.
Art. 370.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento,
produce los siguientes efectos:
1) El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro
años;
2) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende
hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso
de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis
meses más;
3) El plazo acordado para concluir el procedimiento
preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la
prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce
meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas
144 Código Procesal Penal de
de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga
puede ser de cuatro meses más;
4) Cuando la duración del debate sea menor de treinta
días, el plazo máximo de la deliberación se extiende
a cinco días y el de la redacción de la motivación de
la sentencia a diez. Cuando la duración del debate
sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días
respectivamente;
5) Los plazos para la presentación de los recursos se
duplican;
6) Permite al ministerio público solicitar la aplicación
de un criterio de oportunidad si el imputado colabora
eficazmente con la investigación, brinda información
esencial para evitar la actividad criminal o que
se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el
hecho investigado u otros conexos o proporcione información
útil para probar la participación de otros
imputados, siempre que la acción penal de la cual
se prescinde resulte considerablemente más leve
que los hechos punibles cuya persecución facilita o
cuya continuación evita. En este caso, la aplicación
del criterio de oportunidad debe ser autorizada por
sentencia del juez o tribunal competente.
En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.
Art. 371.- Producción de prueba masiva. Cuando se trate de
un caso con pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio
de numerosos testigos, el ministerio público puede
solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.
El ministerio público registra por cualquier medio los interrogatorios
y presenta un informe que sintetiza objetivamente las
declaraciones. Este informe puede ser introducido al debate
por su lectura. Sin perjuicio de lo anterior el imputado puede
requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.
Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de
querellantes concurren por separado en idénticos intereses,
Código Procesal Penal de
puede ordenar la unificación de la querella. Unificada la
querella, interviene un representante común de todos los
querellantes.
Art. 372.- Investigadores bajo reserva. El ministerio público
puede solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad
de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente
útil para el desarrollo de la investigación.
El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo
sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la
solicitud.
En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede superar
los seis meses.
Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un
informe del resultado de estas investigaciones, revelando la
identidad de los investigadores, quienes pueden ser citados
como testigos al juicio.
El ministerio público solicitante es responsable directo de la
actuación de tales investigadores.
Art. 373.- Acusador adjunto. En los casos complejos, el Procurador
General de
de uno o dos abogados particulares que cumplan con las condiciones
de ley para ejercer las funciones de ministerio público,
para que actúen como acusadores adjuntos con iguales
facultades y obligaciones del funcionario al cual acompañan.
TÍTULO V:
PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES
Art. 374.- Procedencia. Cuando en razón de particulares circunstancias
personales del imputado el ministerio público o
el querellante, estiman que sólo corresponde aplicar una medida
de seguridad, solicitan este procedimiento, en las formas
y condiciones previstas para la acusación, con indicación de
los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud. El
imputado puede solicitar la aplicación de este procedimiento.
146 Código Procesal Penal de
Art. 375.- Reglas especiales. El procedimiento se rige por las
reglas comunes, salvo las excepciones establecidas a continuación:
1) Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son
ejercidas por su representante legal, o en su defecto
por la persona que designe el juez o tribunal, con
quien se desarrollan todas las diligencias del procedimiento,
salvo los actos de carácter personal;
2) En el caso previsto en el numeral anterior, el representante
legal del imputado o el designado en su defecto,
puede manifestar cuanto estime conveniente
para la defensa de su representado;
3) Este procedimiento no puede ser tramitado conjuntamente
con uno común;
4) El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia
del imputado, cuando es imposible a causa de su
estado de salud o resulta inconveniente por razones
de orden, caso en el cual es representado a todos los
efectos por su representante legal;
5) La sentencia tiene por objeto disponer la absolución
o la aplicación de una medidas de seguridad;
6) No son aplicables las reglas referidas al juicio penal
abreviado, ni las de supensión condicional del procedimiento.
Art. 376.- Rechazo. El juez o tribunal puede rechazar la
aplicación del procedimiento especial por entender que no
se trata de un inimputable y corresponde la aplicación del
procedimiento común.
TÍTULO VI:
COMPETENCIA ESPECIAL
Art. 377.- Privilegio de jurisdicción. En los casos cuyo conocimiento
en primera o única instancia compete excepcioCódigo
Procesal Penal de
nalmente a las Cortes de Apelación o a
Justicia en razón de la función que desempeña el imputado,
se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas
en este título.
Art. 378.- Investigación. La investigación de los hechos punibles
atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción
es coordinada por el ministerio público competente ante la
Corte que ha de conocer del caso en primera o única instancia,
sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del
ministerio público.
Art. 379.- Juez de la instrucción. Las funciones de juez de la
instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación
o de
especialmente por el presidente de
En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar
el tribunal.
Art. 380.- Recursos. Las apelaciones procedentes sobre decisiones
del procedimiento preparatorio se sustancian por
Corte de Justicia, según el caso.
El conocimiento de la apelación de las sentencias de
de Apelación compete a
de Justicia.
El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos
los casos al Pleno de
TÍTULO VII:
EL HABEAS CORPUS
Art. 381.- Procedencia. Toda persona privada o cohibida en
su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere
inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición
suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento
de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida,
148 Código Procesal Penal de
sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de
libertad o de tal amenaza.
No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios
o pueda solicitarse la revisión de las medidas de
coerción.
Art. 382.- Solicitud. La solicitud de mandamiento de habeas
corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada
por escrito firmado o por declaración en secretaría, por
la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en
lo posible con indicación de:
1) El nombre de la persona en cuyo favor se solicita;
2) El lugar en donde se encuentre;
3) El nombre o designación del funcionario o la persona
que haya adoptado la medida de privar, cohibir o
amenazar en su libertad física a otra o el encargado
del recinto en el cual se encuentre;
4) Una breve exposición de las razones por las que se
invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza
en su libertad es ilegal;
5) La mención de que no existen recursos ordinarios ni
es posible la revisión de la medida conforme a las
reglas de este código.
Esta solicitud puede ser presentada cualquier día.
Art. 383.- Mandamiento. Presentada la solicitud de habeas
corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación
inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, resuelve
inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia
sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarentiocho
horas siguientes, para lo cual dispondrá que el funcionario
demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos
legales que justifiquen su actuación.
Código Procesal Penal de
Art. 384.- Ejecutoriedad. El mandamiento de habeas corpus
debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento
por defectos formales.
Cualquier persona a quien se haya entregado el mandamiento
se considera como su destinatario, aún cuando se haya dirigido
con un nombre o generales equivocados o a otra persona,
siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la
persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la
ejecución de un arresto que se pretenda ilegal.
Art. 385.- Desacato. Si el funcionario a quien se le dirige un
mandamiento de habeas corpus no presenta a la persona en
cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor,
es conducido en virtud de una orden general de captura expedida
por el juez o tribunal.
Art. 386.- Audiencia y decisión. En la audiencia de habeas
corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el
juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los
documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto
que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada
de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución
si no han sido cumplidas las formalidades que este código
establece. En los demás casos, rechaza la solicitud.
Art. 387.- Ejecutoriedad. Decretada la libertad o el cese de la
medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse
a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto
alguno.
El funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute
negligentemente la libertad decretada en virtud de un mandamiento
de habeas corpus, se hace reo de encierro ilegal y
procede su destitución y persecución penal por este hecho,
sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que
hubiere lugar.
Art. 388.- Ocultamiento o secuestro. Toda persona que tenga
bajo su custodia a otra en cuyo favor se ha emitido un mandamiento
de habeas corpus, que con intención de eludir el
150 Código Procesal Penal de
cumplimiento del mismo, o para anular sus efectos, traslade
a la persona privada de su libertad a la custodia o poder de
otra, u oculte o cambie el lugar de arresto o custodia; y el que
a sabiendas contribuye a la realización de estos actos, incurre
en encierro ilegal, procede su destitución si se trata de funcionario
público, y en todo caso su persecución por estos hechos,
sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que
hubiere lugar.
Art. 389.- Amenaza de traslado al extranjero. Siempre que
un juez o tribunal autorizado para librar mandamiento de
habeas corpus tenga conocimiento de que una persona está
ilegalmente privada de su libertad y existan motivos suficientes
para suponer que pueda ser trasladada fuera de la
República, expide las órdenes y resoluciones para impedirlo,
dirigiéndolas a las personas que estime oportuno, y que se
conduzca inmediatamente a la presencia del juez o tribunal,
para que se proceda de conformidad con este código y las
demás leyes que corresponda.
En este caso, si la persona que tiene a otra privada de su
libertad o bajo su custodia, es encontrada, se le notifica la
orden, la cual surte a su respecto los mismos efectos que el
mandamiento de habeas corpus y está obligado a satisfacerlo.
Este artículo no se aplica cuando hay un procedimiento de
extradición en curso.
Art. 390.- Solidaridad. En todos los casos en que en este título
se pone a cargo de funcionarios públicos el pago de indemnizaciones
por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente
responsable para el pago de esas indemnizaciones.
Art. 391.- Exención. La solicitud de habeas corpus está exenta
del pago de cualesquier impuestos, tasas, valores, derechos,
cargas o tributos.
Art. 392.- Supletoriedad del procedimiento ordinario. En
cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se
aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro
las normas del procedimiento ordinario.
LIBRO III:
DE LOS RECURSOS
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 393.- Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales sólo
son recurribles por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde
a quienes le es expresamente acordado por la ley.
Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales
que les sean desfavorables.
Art. 394.- Recurso del imputado. El defensor puede recurrir
por el imputado.
El imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contribuido
a provocar el vicio objeto del recurso.
Art. 395.- Recurso del ministerio público. El ministerio público
sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones
que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones.
Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio
público puede recurrir en favor del imputado.
Art. 396.- Recurso de la víctima y la parte civil. La víctima,
aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las
decisiones que pongan fin al proceso.
El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones
que le causen agravio, independientemente del ministerio
público. En el caso de las decisiones que se producen en la
fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él.
Art. 397.- Recurso del tercero civilmente responsable. El
tercero civilmente responsable puede recurrir las decisiones
que declaren su reponsabilidad.
Art. 398.- Desistimiento. Las partes o sus representantes
pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin
152 Código Procesal Penal de
perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las
costas.
El defensor no puede desistir del recurso sin autorización
expresa y escrita del imputado.
Art. 399.- Condición de presentación. Los recursos se presentan
en las condiciones de tiempo y forma que se determinan
en este código, con indicación específica y motivada de los
puntos impugnados de la decisión.
Art. 400.- Competencia. El recurso atribuye al tribunal que
decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en
cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de
cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun
cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el
recurso.
Art. 401.- Suspensión. La presentación del recurso suspende
la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y
mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo
disposición legal expresa en contrario.
Art. 402.- Extensión. Cuando existen co-imputados, el recurso
presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos
que se base en motivos exclusivamente personales.
En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos,
el recurso deducido por un imputado favorece a todos,
siempre que se base en la inobservancia de normas procesales
que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente
personales.
Art. 403.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron
a dictar la decisión recurrida no pueden conocer
del recurso, salvo el caso de la oposición, ni intervenir en el
conocimiento del nuevo juicio, cuando éste procede.
Art. 404.- Perjuicio. Cuando la decisión sólo es impugnada
por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en
Código Procesal Penal de
su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no
puede imponérsele una pena más grave.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten
modificar o revocar la decisión en favor del imputado.
Art. 405.- Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación
de la decisión impugnada que no influyan en
la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del
mismo modo que los errores materiales en la denominación o
el cómputo de las penas.
Art. 406.- Normas supletorias. Cuando en ocasión del conocimiento
de un recurso, se ordena la realización de una
audiencia, se aplican las normas relativas al juicio.
TÍTULO II:
DE
Art. 407.- Procedencia. El recurso de oposición procede
solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o
incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal
que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión
que corresponda, modificando, revocando o ratificando
la impugnada.
Art. 408.- Oposición en audiencia. En el transcurso de las
audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual
se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se
suspenda la audiencia.
Art. 409.- Oposición fuera de audiencia. Fuera de la audiencia,
la oposición procede solamente contra las decisiones que
no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por
escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación
de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de
tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.
154 Código Procesal Penal de
TÍTULO III:
DE
Art. 410.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante
de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez
de la instrucción señaladas expresamente por este código.
Art. 411.- Presentación. La apelación se formaliza presentando
un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión,
en el término de cinco días a partir de su notificación.
Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede
presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende
probar.
La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los
procedimientos en curso.
Art. 412.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado
el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que
lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal
dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan
prueba.
El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones
a
Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el
cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes.
Excepcionalmente,
otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el
registro original, cuidando de no demorar por esta causa el
procedimiento.
Art. 413.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones,
de Apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre
la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia
de la cuestión planteada en una sola decisión.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y
Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral
Código Procesal Penal de
dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones,
resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta.
El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación
en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las
citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por
quien haya propuesto la medida.
Art. 414.- Procedimiento especial. Cuando se recurra una
decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva
o del arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución
por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y
se celebra dentro de las cuarentiocho horas contadas
a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal
tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la
Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas,
en los demás casos. Al final de la audiencia resuelve sobre el
recurso.
Art. 415.- Decisión.
decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos
que se hallen presentes. Al decidir,
puede:
1) Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es
confirmada; o
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o
modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una
propia sobre el asunto.
TÍTULO IV:
APELACIÓN DE
Art. 416.- Decisiones recurribles. El recurso de apelación es
admisible contra la sentencia de absolución o condena.
Art. 417.- Motivos. El recurso sólo puede fundarse en:
156 Código Procesal Penal de
1) La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación,
contradicción, concentración y publicidad
del juicio;
2) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la
motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde
en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
violación a los principios del juicio oral;
3) El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales
de los actos, que ocasionen indefensión;
4) La violación de la ley por inobservancia o errónea
aplicación de una norma jurídica.
Art. 418.- Presentación. La apelación se formaliza con la
presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o
tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a
partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa
concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos,
la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta
oportunidad, no puede aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará
sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate
o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en
el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar.
Art. 419.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado
el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que
lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal
dentro de un plazo de cinco días y, en su caso, presenten
prueba.
El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones
a
Art. 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones,
de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima
admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse
dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.
Código Procesal Penal de
La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso,
tiene la carga de su presentación en la audiencia.
Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria
el secretario de
recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias.
Art. 421.- Audiencia. La audiencia se celebra con las partes
que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente
sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente
sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La corte de apelación resuelve, motivadamente, con la prueba
que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por
la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
Art. 422.- Decisión. Al decidir,
Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda
confirmada; o
Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la
base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por
la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución
o la extinción de la pena, ordena la libertad si el
imputado está preso; o
2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo
juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión,
del mismo grado y departamento judicial,
cuando sea necesario realizar una nueva valoración
de la prueba.
Art. 423.- Doble exposición. Si se ordena la celebración de un
nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto
por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo
158 Código Procesal Penal de
juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de
recurso alguno.
Art. 424.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la
decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del
imputado,
ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente.
TÍTULO V:
DE
Art. 425.- Decisiones recurribles. La casación es admisible
contra las sentencias de
que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o
suspensión de la pena.
Art. 426.- Motivos. El recurso de casación procede exclusivamente
por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones
de orden legal, constitucional o contenidas en los
pactos internacionales en materia de derechos humanos en
los siguientes casos:
1) Cuando en la sentencia de condena se impone una
pena privativa de libertad mayor a diez años;
2) Cuando la sentencia de
contradictoria con un fallo anterior de ese mismo
tribunal o de
3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4) Cuando están presentes los motivos del recurso de
revisión.
Art. 427.- Procedimiento y decisión. Para lo relativo al procedimiento
y la decisión sobre este recurso, se aplican, analógicamente,
las disposiciones relativas al recurso de apelación
de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que
se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos.
Código Procesal Penal de
TÍTULO VI:
DE
Art. 428.- Casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia
definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca
al condenado, en los casos siguientes:
1) Cuando después de una sentencia condenatoria por
el homicidio de una persona, su existencia posterior
a la época de su presunta muerte resulta demostrada
por datos que constituyan indicios suficientes;
2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén
sufriendo condena dos o más personas por un
mismo delito, que no pudo ser cometido más que
por una sola;
3) Cuando la prueba documental o testimonial en que
se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior
firme;
4) Cuando después de una condenación sobreviene
o se revela algún hecho, o se presenta algún documento
del cual no se conoció en los debates, siempre
que por su naturaleza demuestren la inexistencia del
hecho;
5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada
a consecuencia de prevaricación o corrupción de
uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por
sentencia firme;
6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al
hecho el carácter de punible o corresponda aplicar
una ley penal más favorable.
7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en
las decisiones de
favorezca al condenado.
Art. 429.- Titularidad. El derecho a pedir la revisión pertenece:
1) Al Procurador General de
160 Código Procesal Penal de
2) Al condenado, su representante legal o defensor;
3) Después de la muerte del condenado, a su cónyuge,
conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos,
a sus legatarios universales o a título universal, y a
los que el condenado les haya confiado esa misión
expresa;
4) A las asociaciones de defensa de los derechos humanos
o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o
postpenitenciaria.
5) Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte
una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de
cambio jurisprudencial.
Art. 430.- Presentación. El recurso de revisión se presenta
por escrito motivado, con indicación de los textos legales
aplicables. Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba
pertinente y, en lo posible, agrega la prueba documental o
designa el lugar donde ésta puede ser requerida.
Art. 431.- Competencia.
Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los
recursos de revisión.
Art. 432.- Procedimiento. En los casos en que admite el recurso,
decidir sobre el recurso, procede directamente o por delegación
en uno de sus miembros a la práctica de toda medida de
investigación que estime pertinente y celebra audiencia.
Sin embargo,
reunidos suficientes elementos para emitir fallo, decide
sobre el escrito y las pruebas que le acompañan.
Art. 433.- Suspensión. Durante la tramitación del recurso, la
Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de
la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del
condenado o la aplicación de una medida de coerción.
Art. 434.- Decisión. Al resolver la revisión,
de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentenCódigo
Procesal Penal de
cia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este
último caso,
1) Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte
la absolución o la extinción de la pena, en cuyo
caso ordena la libertad del condenado si está preso;
u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya
disminuido la pena establecida;
2) Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es
necesaria una nueva valoración de la prueba.
En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia
como consecuencia de una nueva apreciación de los
mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los
motivos que tornaron admisible la revisión. La sentencia que
se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más
grave que la impuesta en la primera sentencia.
Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir
su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación
nacional, así como la restitución, por quien las percibió,
de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y
daños y perjuicios.
Art. 435.- Rechazo y nueva presentación. Tras la negativa
de la revisión o la sentencia confirmatoria de la recurrida,
el recurso puede ser interpuesto nuevamente si se funda en
motivos distintos.
Las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente.
LIBRO IV:
EJECUCIÓN
TÍTULO I:
EJECUCIÓN PENAL
CAPÍTULO I:
NORMAS GENERALES
Art. 436.- Derechos. El condenado goza de todos los derechos
y facultades que le reconocen
las leyes y este código, y no puede aplicársele
mayores restricciones que las que expresamente dispone la
sentencia irrevocable y la ley.
Art. 437.- Control. El juez de ejecución controla el cumplimiento
adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve
todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las
solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento
de los incidentes de este título.
El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de
establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede
hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados
de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.
Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes
para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento
del sistema, y ordena a la autoridad competente para
que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.
También controla el cumplimiento de las condiciones impuestas
en la suspensión condicional del procedimiento,
según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al
juez competente para su revocación o para la declaración de
la extinción de la acción penal.
Art. 438.- Ejecutoriedad. Sólo la sentencia condenatoria irrevocable
puede ser ejecutada.
164 Código Procesal Penal de
Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordenan las
comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario
del juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juez
de la ejecución para que proceda según este título.
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad,
el juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo
al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.
Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su comparecencia
o captura.
El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias
para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.
Art. 439.- Prescripción de las penas. Las penas señaladas para
hechos punibles prescriben:
1) A los diez años para las penas privativas de libertad
superiores a cinco años;
2) A los cinco años, para las penas privativas de libertad
iguales o menores de cinco años;
3) Al año, para las contravenciones y penas no privativas
de libertad.
La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento
de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento
de la condena.
CAPÍTULO II:
PROCEDIMIENTO
Art. 440.- Cómputo definitivo. El juez de ejecución revisa el
cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en
cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde
el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en
que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la
cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su
rehabilitación.
Código Procesal Penal de
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba
un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen
necesario.
Art. 441.- Unificación de penas o condenas. Corresponde al
juez de ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la unificación
de las penas o condenas en los casos previstos en el Código
Penal, conforme el trámite de los incidentes.
Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la
cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, el
juez de ejecución, a solicitud de parte, realiza un nuevo juicio
sobre la pena.
Art. 442.- Incidentes. El ministerio público o el condenado
pueden plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción
de la pena. Las solicitudes de los condenados no están sujetas
a ninguna formalidad, pueden ser presentadas directamente
por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a
través de la autoridad administrativa. En este último caso, el
funcionario que recibe la solicitud debe transmitirla inmediatamente
al juez de ejecución penal.
Notificados los interesados, el juez de la ejecución resuelve
los incidentes, salvo que haya prueba que producir, en cuyo
caso convoca a una audiencia para tales fines.
El juez decide por resolución motivada y contra ésta procede
el recurso de apelación, cuya interposición no suspende la
ejecución de la pena, salvo que así lo disponga
Apelación.
Art. 443.- Condiciones especiales de ejecución. En los casos
en que la sentencia incluye un régimen especial de cumplimiento
de la pena, el juez de ejecución vela por que se cumpla
satisfactoriamente. El régimen previsto en la sentencia se
puede modificar si sobreviniere uno de los casos indicados
en el artículo 342.
Art. 444.- Libertad condicional. El director del establecimiento
penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para
166 Código Procesal Penal de
resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento
del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad
condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del
condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud,
cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime
que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado
las condiciones que motivaron el rechazo anterior.
Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla
antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo
caso un nuevo informe debe ser requerido al director del
establecimiento penitenciario.
Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo
disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo
establecido por la ley.
El juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las
cuales son reformables de oficio o a petición del condenado.
Art. 445.- Revocación de la libertad condicional. Se puede
revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado
de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente
por unificación de sentencias o penas.
El incidente de revocación se promueve a solicitud del ministerio
público.
Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena
su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando
presente el condenado, el juez puede disponer que se lo mantenga
bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.
El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica
de nuevo el cómputo.
Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.
Art. 446.- Multa. Si el imputado no paga la multa dentro
del plazo que fija la sentencia, es citado para que indique si
pretende sustituir la multa por trabajo comunitario, solicitar
Código Procesal Penal de
plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen
a cubrirla. El juez puede autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario el juez ordena el embargo y la venta pública
de los bienes embargados, conforme a las reglas procesales
civiles, o ejecuta las fianzas.
Si es necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al
ministerio público, al imputado y a su defensor, oye a quienes
concurran y decide por resolución motivada. Transformada
la multa en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta resolución
es apelable.
Art. 447.- Medidas de seguridad. Las reglas anteriores rigen
para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
No obstante, se observan las siguientes disposiciones:
1) En caso de incapacidad interviene el representante
legal, quien tiene la obligación de vigilar la ejecución
de la medida;
2) El juez determina el establecimiento adecuado para
la ejecución de la medida que en todos los casos será
distinto a aquellos en que se cumplen las penas de
prisión y puede modificar su decisión, incluso a
petición del representante legal o de la dirección del
establecimiento, pudiendo asesorarse a tales fines
con peritos; y
3) El juez examina periódicamente la situación de
quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor
de seis meses, entre cada examen; y decide sobre la
cesación o continuación de aquella. Esta resolución
es apelable.
TÍTULO II:
EJECUCIÓN CIVIL
Art. 448.- Procedimiento. La ejecución de la sentencia en
cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de
168 Código Procesal Penal de
las partes sobre la reparación del daño que provoca la extinción
de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil.
Art. 449.- Disposiciones Finales.
i. Vigencia. Este código entrará en vigencia plena
veinticuatro meses después de su publicación y se
aplicará a todos los casos que se inicien a partir del
vencimiento de este plazo.
ii. Derogación y Abrogación. Queda abrogado el Código
de Procedimiento Criminal de
promulgado por Decreto del 27 de junio de
1884, con todas sus modificaciones y disposiciones
complementarias.
iii. Queda derogada toda otra disposición de ley especial
que sea contraria a este código.
DADA en
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de
a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dos
(2002); años 159 de
(firmado) Máximo Castro Silverio, Vicepresidente en Funciones;
Hermes Juan José Ortiz Acevedo; Rafael Angel Franjul
Troncoso, Secretario Ad-Hoc.; Secretario
DADA en
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de
días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años 159 de
Bautista García, Presidente; Julio Ant. González Burell, Secretario
Ad-Hoc; Pedro Luna Santos; Secretario Ad-Hoc.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55
de
Código Procesal Penal de
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la
Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de
(19) días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años
159 de
HIPOLITO MEJIA
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