sábado, 27 de junio de 2009

Código Procesal Penal de la República Dominicana 3ra parte

3ra parteCAPÍTULO II:

PRINCIPIOS GENERALES DEL JUICIO

Art. 306.- Libertad del imputado y restricciones a su movilidad.

El imputado comparece libre, pero el tribunal puede

excepcionalmente ordenar su custodia para evitar la evasión

o la ocurrencia de actos de violencia.

Si el imputado se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a

una medida de coerción diferente a la prisión preventiva, el

tribunal, a pedido del ministerio público, puede ordenar su

arresto para asegurar la realización de la audiencia o de un

acto particular de la misma. A petición de parte puede modificar

las condiciones bajo las cuales el imputado permanece

en libertad o imponer otras medidas de coerción previstas en

este código.

Si el imputado se encuentra en prisión y no comparece a juicio

por una falta atribuible al encargado de su custodia o traslado,

el presidente puede, después de escuchar sus razones,

imponerle una multa de hasta quince días de su salario.

Art. 307.- Inmediación. El juicio se celebra con la presencia

ininterrumpida de los jueces y de las partes.

Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se

considera abandonada la defensa y se procede su reemplazo.

118 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia

o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la

acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer

en calidad de testigo.

Si el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia,

el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole

a que de inmediato se constituya un representante

en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le

reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.

Art. 308.- Publicidad. El juicio es público, salvo que de oficio

o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución

motivada, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas,

siempre que:

1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la

integridad física de alguno de los intervinientes;

2) Peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un

secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación

indebida resulte punible;

Desaparecida la causa de restricción, el tribunal permite el reingreso

del público. En estos casos, el tribunal puede imponer

la obligación de reserva a las partes intervinientes sobre los

hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en

el acta de juicio.

Art. 309.- Participación de los medios de comunicación.

Los medios de comunicación pueden instalar en la sala de

audiencias los equipos técnicos a los fines de informar al público

sobre las incidencias del juicio. El tribunal señala en cada

caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar. El

tribunal puede, sin embargo, prohibir, mediante auto debidamente

fundamentado, la grabación, fotografía, filmación,

edición o reproducción, cuando puedan resultar afectados

algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o

cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un

juicio imparcial y justo.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 119

Art. 310.- Restricciones de acceso. Está prohibido el ingreso a

la sala de audiencias de los menores de doce años, salvo que

estén acompañados de un mayor de edad responsable del

menor. Tampoco pueden ingresar militares o policías uniformados,

salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia.

Del mismo modo les está vedado el ingreso a personas que

porten distintivos gremiales o partidarios.

El tribunal puede imponer un límite al número de personas

admitidas en la sala de audiencias en atención a las condiciones

de espacio y al mantenimiento del orden.

Art. 311.- Oralidad. El juicio es oral. La práctica de las pruebas

y, en general, toda intervención de quienes participen en él se

realiza de modo oral. Durante su desarrollo, las resoluciones

son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por

el tribunal y valen como notificación a las partes presentes

o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace

constar en el acta de juicio.

Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera

comprensible en español, formulan sus preguntas, observaciones

y respuestas por escrito o por medio de un intérprete,

las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten entendibles

para todos los presentes.

Si la víctima o el imputado, es sordo o no comprende el

idioma español, el tribunal dispondrá que sea asistido por

un intérprete con el objeto de transmitirle el contenido de las

actuaciones de la audiencia.

Art. 312.- Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados

al juicio por medio de la lectura:

1) Los informes, las pruebas documentales y las actas

que este código expresamente prevé;

2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de

que las partes soliciten al tribunal la comparecencia

personal del testigo, cuando sea posible;

120 Código Procesal Penal de la República Dominicana

3) Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos

deban concurrir para explicar las operaciones

técnicas realizadas y las conclusiones a las que han

llegado;

4) Las declaraciones de co-imputados que se encuentren

en rebeldía, registradas conforme a este código.

Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado

al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno.

Art. 313.- Dirección del debate. El presidente dirige la audiencia,

ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias,

hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo

lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre

en los resultados, e impide en consecuencia, las intervenciones

impertinentes o que no conduzcan a la determinación de

la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la

amplitud de la defensa.

El juez puede dividir informalmente la producción de la

prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la

división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada

sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única,

conforme lo previsto para la sentencia.

Art. 314.- Deberes de los asistentes. Quienes asistan a la audiencia

deben guardar el debido respeto. Guardarán silencio

hasta tanto sean autorizadas a exponer o deban responder a

las preguntas que les son formuladas. A excepción del personal

de custodia y disciplina, nadie puede portar armas u

otros instrumentos aptos para molestar, pertubar u ofender

a los demás.

Todas las personas presentes en la sala de audiencias y las

áreas de acceso inmediato deben abstenerse de adoptar un

comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios

o, de cualquier otro modo manifestar opiniones.

En el cumplimiento de su poder disciplinario y de policía de

la audiencia, el presidente puede disponer el desalojo de la

Código Procesal Penal de la República Dominicana 121

sala o el alejamiento de las personas que alteren o perturben

el normal desenvolvimiento de la audiencia.

Si se comete un delito durante el desarrollo de una audiencia,

se levanta un acta y se remite al ministerio público correspondiente.

Art. 315.- Continuidad y suspensión. El debate se realiza de

manera continua en un solo día. En los casos en que ello no

es posible, el debate continúa durante los días consecutivos

que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse

en única oportunidad por un plazo máximo de diez días,

contados de manera continua, sólo en los casos siguientes:

1) Para resolver una cuestión incidental o prácticar

algún acto o diligencia fuera de la sala de audiencias,

siempre que no sea posible resolver el asunto o

agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones;

2) Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes

cuya intervención el tribunal admita como

indispensable salvo que pueda continuarse con la

recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la

persona cuya presencia se requiere se presente o sea

conducida por la fuerza pública;

3) Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor

o el representante del ministerio público, se encuentren

de tal modo indispuestos que no puedan

continuar su intervención en el debate, a menos

que los dos últimos puedan ser reemplazados en lo

inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido

desde el inicio con un número de miembros superior

al mínimo requerido para su integración. La misma

regla rige para los casos de muerte o falta definitiva

de un juez, ministerio público o defensor.

4) Cuando el ministerio público solicite un plazo para

ampliar la acusación o el defensor lo solicite por

igual motivo, siempre que por las características del

caso, no sea posible continuar en lo inmediato.

122 Código Procesal Penal de la República Dominicana

5) Cuando alguna revelación o retractación inesperada

produce alteraciones sustanciales en el objeto de la

causa, y hace indispensable una investigación suplementaria.

Art. 316.- Decisión sobre la suspensión. El tribunal decide

sobre la suspensión, anuncia el día y la hora de la continuación

del debate, lo que vale citación para las partes presentes

o representadas.

Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del tribunal

resume brevemente los actos agotados con anterioridad.

Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el

plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario,

por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

Art. 317.- Interrupción. Si los debates no se reanudan a más

tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera

interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse

todos los actos desde el principio.

CAPÍTULO III:

DE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

SECCIÓN I:

DE LA VISTA DE LA CAUSA

Art. 318.- Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se constituye

en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario

procede a verificar la presencia de las partes, los testigos,

peritos e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio,

advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y

significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado

que preste atención a lo que va a escuchar.

El tribunal ordena al ministerio público, al querellante y a la

parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en

la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica.

Acto seguido pueden exponer oral y suscintamente sus

fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin

Código Procesal Penal de la República Dominicana 123

de que, si lo desea, se exprese de manera suscinta sobre la

acusación y la demanda.

Art. 319.- Declaración del imputado. Una vez que se declare

la apertura de juicio se da preferencia al imputado para que

declare si lo estima conveniente para su defensa, y el presidente

le explica con palabras claras y sencillas el hecho que

se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de

declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que el

juicio puede continuar aunque él no declare.

El imputado puede exponer cuanto estime conveniente. Luego

es interrogado por el ministerio público, el querellante,

la parte civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese

orden.

Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular

preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones.

Art. 320.- Facultades del imputado. El imputado puede, en el

curso de la audiencia, hacer las declaraciones que considere

oportunas en relación a su defensa. De igual modo, el imputado

puede hablar con su defensor en todo momento. Para

facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente

uno al lado del otro.

Art. 321.- Variación de la calificación. Si en el curso de la

audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva

calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha

sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al

imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su

defensa.

Art. 322.- Ampliación de la acusación. En el curso del juicio

el ministerio público o el querellante puede ampliar la

acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una

nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica

la calificación legal, constituye una agravante o integra un

delito continuo.

124 Código Procesal Penal de la República Dominicana

En relación con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos

en la ampliación de la acusación se invita al imputado a que

declare en su defensa y se informa a las partes que pueden

ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario solicitar la suspensión

del juicio.

Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la

ampliación integran la acusación.

Si como consecuencia de la variación de la calificación jurídica,

corresponde su conocimiento a un tribunal con competencia

para infracciones más graves, el juicio es interrumpido y comienza

desde su inicio ante la jurisdicción competente, salvo

que las partes acepten la competencia del tribunal.

La corrección de errores materiales o la inclusión de alguna

circunstancia que no modifica esencialmente la imputación

ni provoca indefensión, puede realizarse en el curso de la

misma audiencia, sin que se considere una ampliación de la

acusación.

Art. 323.- Recepción y exhibición de pruebas. Recibida la

declaración del imputado, si la hay, el tribunal procede a

recibir las pruebas presentadas por el ministerio público, por

el querellante, por la parte civil, por el tercero civilmente responsable

y por la defensa, en ese orden, salvo que las partes y

el tribunal acuerden alterarlo.

La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de

las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las

demás partes en la preparación del juicio.

Art. 324.- Perito. El tribunal puede, a solicitud de parte, siempre

que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente posible,

ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o

recreadas en la audiencia.

Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre

sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento

y según su creencia prestan juramento o promesa

de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme

Código Procesal Penal de la República Dominicana 125

la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su

memoria.

El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y

publicaciones durante la presentación de su informe, sin que

pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es igualmente aplicable en lo que corresponda

a los intérpretes.

Art. 325.- Testigo. Antes de declarar, el testigo no debe comunicarse

con otros testigos ni ver, oir o ser informados de lo

que ocurra en los debates. Después de prestar su declaración,

el tribunal puede disponer si continúa en la sala de audiencias

o si debe ser aislado.

El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración

del testigo, pero el tribunal puede apreciar esta

circunstancia al momento de valorar la prueba.

El testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad

derivada de su incumplimiento y según su creencia

presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada

más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus

sentidos y la mantiene en su memoria.

El testigo no puede leer ningún proyecto, borrador o apunte.

Art. 326.- Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona

directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales,

así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la

identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservados,

en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.

Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte

que lo propuso, por las otras partes en el orden establecido, y

por el tribunal.

El presidente del tribunal modera el interrogatorio, para evitar

que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas

o impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se

conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad

126 Código Procesal Penal de la República Dominicana

de las personas. Las partes pueden presentar oposición a las

decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar

las preguntas que se formulen.

Art. 327.- Declaraciones de menores. Siempre que el interrogatorio

pueda perjudicar la serenidad del menor de edad, a

petición de parte o de oficio, el tribunal puede disponer una o

más de las siguientes medidas:

1) Escuchar su declaración sobre la base de las preguntas

presentadas por las partes;

2) La celebración a puertas cerradas de la audiencia;

3) Que el menor declare fuera de la sala de audiencia, y

que se dispongan los medios técnicos que permitan

a las partes y al público presenciar el interrogatorio

desde la sala.

Esta decisión puede ser revocada durante el transcurso de la

declaración.

El presidente puede auxiliarse de un pariente del menor, de

un experto en sicología o de otra ciencia de la conducta.

Art. 328.- Incomparecencia. Cuando el perito o el testigo,

oportunamente citado no comparece, el presidente, a solicitud

de parte, puede ordenar su conducencia por medio de un

agente de la fuerza pública, al tiempo de solicitar al proponente

que colabore con la diligencia.

La audiencia puede suspenderse sólo cuando su presencia es

imprescindible y no se pueda continuar con la recepción de

otra prueba.

Si el perito o testigo no puede ser localizado para su conducción

por la fuerza pública, el juicio continúa con prescindencia

de esa prueba.

Art. 329.- Otros medios de prueba. Los documentos y elementos

de prueba son leídos o exhibidos en la audiencia,

según corresponda, con indicación de su origen.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 127

Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales son

reproducidos.

Las partes y el tribunal pueden acordar, excepcionalmente y

por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial

de esos medios de prueba, cuando esa lectura o reproducción

baste a los fines del debate en el juicio.

Art. 330.- Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar, excepcionalmente

y a petición de parte, la recepción de cualquier

prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias

nuevas que requieren esclarecimiento.

Art. 331.- Discusión final y cierre del debate. Terminada la

recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra,

sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero

civilmente responsable y al defensor, para que expongan

sus conclusiones. Luego otorga al ministerio público y al

defensor la posibilidad de replicar, para hacer referencia sólo

a las conclusiones formuladas por la parte contraria.

Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la

palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado

querella.

Finalmente se le concede la palabra al imputado.

Acto seguido el presidente declara cerrado el debate.

SECCIÓN II:

DE LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA

Art. 332.- Deliberación. Cerrado el debate, los jueces se retiran

de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión

secreta, en la sala destinada a tal efecto.

La deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad

grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya

constituido desde el inicio con un número de miembros superior

al mínimo requerido para su integración. La deliberación

no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se

128 Código Procesal Penal de la República Dominicana

procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente.

Art. 333.- Normas para la deliberación y la votación. Los jueces

que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral

cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio,

conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos

y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a

que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se

apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las decisiones

se adoptan por mayoría de votos. Los jueces pueden

fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta

cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados

deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.

Art. 334.- Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener:

1) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que

se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los

datos personales del imputado;

2) La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación

jurídica;

3) El voto de cada uno de los jueces con exposición de

los motivos de hecho y de derecho en que los fundan,

sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones

y conclusiones formuladas por quien vota

en primer término.

4) La determinación precisa y circunstanciada del hecho

que el tribunal estima acreditado judicialmente

y su calificación jurídica;

5) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;

6) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros

del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento

ulterior a la deliberación y votación, ello

Código Procesal Penal de la República Dominicana 129

se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin

esa firma.

Art. 335.- Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia

en audiencia pública “En nombre de la República”. Es

redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.

Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la

sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en

presencia del imputado y las demás partes presentes.

Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la

hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se

lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de

manera resumida al público y a las partes los fundamentos

de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la

lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo

de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la

parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la

lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de

la sentencia completa.

Art. 336.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia

no puede tener por acreditados otros hechos u otras

circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso,

en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación

jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar

penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.

Art. 337.- Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando:

1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido

retirada del juicio;

2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer

la responsabilidad penal del imputado;

3) No pueda ser demostrado que el hecho existió o

cuando éste no constituye un hecho punible o el

imputado no participó en él;

130 Código Procesal Penal de la República Dominicana

4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad

penal;

5) El ministerio público y el querellante hayan solicitado

la absolución.

La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado,

la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los

objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción,

las inscripciones necesarias y fija las costas.

La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde

la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria

no sea irrevocable o se haya presentado recurso.

Art. 338.- Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria

cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con

certeza la responsabilidad penal del imputado.

La sentencia fija con precisión las penas que correspondan

y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión

condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir

el condenado.

Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda.

La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la

parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a

quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los

reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide

además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley.

Art. 339.- Criterios para la determinación de la pena. Al momento

de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los

siguientes elementos:

1) El grado de participación del imputado en la realización

de la infracción, sus móviles y su conducta

posterior al hecho;

2) Las características personales del imputado, su

educación, su situación económica y familiar, sus

oportunidades laborales y de superación personal;

Código Procesal Penal de la República Dominicana 131

3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el

imputado;

4) El contexto social y cultural donde se cometió la

infracción;

5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado

y a sus familiares, y sus posibilidades reales de

reinserción social;

6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de

cumplimiento de la pena;

7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia

o la sociedad en general.

Art. 340.- Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias

de atenuación el tribunal puede eximir de pena o

reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la

pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo

a las siguientes razones:

1) La participación mínima del imputado durante la

comisión de la infracción;

2) La provocación del incidente por parte de la víctima

o de otras personas;

3) La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco

usuales;

4) La participación del imputado en la comisión de la

infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una

excusa legal absolutoria;

5) El grado de insignificancia social del daño provocado;

6) El error del imputado en relación al objeto de la infracción

o debido a su creencia de que su actuación

era legal o permitida;

7) La actuación del imputado motivada en el deseo de

proveer las necesidades básicas de su familia o de sí

mismo;

132 Código Procesal Penal de la República Dominicana

8) El sufrimiento de un grave daño físico o síquico del

imputado en ocasión de la comisión de la infracción;

9) El grado de aceptación social del hecho cometido.

Art. 341.- Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede

suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo

condicional, cuando concurren los siguientes elementos:

1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad

igual o inferior a cinco años;

2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente

con anterioridad.

En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional

del procedimiento. La violación de las reglas puede

dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al

cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

Art. 342.- Condiciones especiales de cumplimiento de la

pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en

consideración las condiciones particulares del imputado que

hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento

de la pena en los casos siguientes:

1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad;

2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un

estado de demencia sobreviniente con posterioridad

a la comisión de la infracción;

3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo

o lactancia;

4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.

En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento

de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del

imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o

de desintoxicación.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 133

En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar

el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento

satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del

imputado.

Art. 343.- Cumplimiento de la pena en el extranjero. En el

caso de extranjeros provenientes de países con los cuales exista

tratados de cooperación judicial o penitenciaria, el tribunal

puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente

en el país de origen o residencia del imputado.

Art. 344.- Corresponsabilidad social. Si el tribunal determina

que ha influido en la comisión del hecho la negligencia o el

fracaso de programas de asistencia, educación, prevención

o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o menores,

hara consignar esta circunstancia en la sentencia con la expresa

indicación de que se notifique a las autoridades correspondientes

o puede ordenar la publicación de la parte pertinente

de la sentencia.

Art. 345.- Condena civil. Siempre que se haya demostrado la

existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce

la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la

reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en

que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones.

Cuando los elementos probatorios no permiten establecer

con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas

por la parte civil y no se está en los casos en los cuales se

puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos

en abstracto para que se liquiden conforme a la presentación

de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según corresponda.

SECCIÓN III:

DEL REGISTRO O ACTA DE AUDIENCIA

Art. 346.- Formas del acta de audiencia. El secretario extiende

acta de la audiencia, en la cual hace constar:

134 Código Procesal Penal de la República Dominicana

1) El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la

hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspensiones

y reanudaciones;

2) El nombre de los jueces, las partes y sus representantes;

3) Los datos personales del imputado;

4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con

indicación de los nombres y demás generales de los

peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal

haya autorizado la reserva de identidad de alguno

de ellos; la referencia de las actas y documentos o

elementos de prueba incorporados por lectura y de

los otros elementos de prueba reproducidos, con

mención de las conclusiones de las partes;

5) Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas

en el curso del juicio y las oposiciones de las partes;

6) El cumplimiento de las formalidades básicas; y la

constancia de la publicidad o si ella fue restringida

total o parcialmente;

7) Las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal

adopte, de oficio o a solicitud de las partes,

cuando sea de interés dejar constancia inmediata

de algún acontecimiento o del contenido de algún

elemento esencial de la prueba;

8) La constancia de la lectura de la sentencia;

9) La firma del secretario.

En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el

registro literal de la audiencia, mediante cualquier método,

pero estos registros no pueden ser usados como prueba en

desmedro de los principios de inmediación y oralidad.

Art. 347.- Valor de los registros. El acta y la grabación tienen

por objeto demostrar, en principio, el modo en que se desaCódigo

Procesal Penal de la República Dominicana 135

rrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las

partes intervinientes y los actos agotados en su curso.

La falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma,

un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se

puede recurrir a otros medios de prueba para acreditar un

vicio que invalida la decisión.

En el recurso de impugnación que corresponda se hace constar

la omisión o falsedad que sirve de fundamento al mismo.

SECCIÓN IV:

DIVISIÓN DEL JUICIO

Art. 348.- División del juicio. En los casos en que la pena

imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal,

a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes.

En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho

y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo relativo a

la individualización de la sanción aplicable.

Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes

y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio.

En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también

puede dividir informalmente la producción de la prueba en

el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo

una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones,

pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para

la sentencia.

Art. 349.- Juicio sobre la pena. En los casos que procede

la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la

culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora

del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de

diez ni después de veinte días, y dispone la realización del

informe previsto en el artículo 351.

Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de

la lectura de la sentencia.

136 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Art. 350.- Desarrollo del debate. El debate sobre la pena se

realiza conforme a las reglas del juicio. El presidente concede

la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable.

El imputado puede presentar pruebas de circunstancias

atenuantes, aunque no estén previstas en la ley.

Art. 351.- Informes obligatorios. El tribunal, antes del fallo

sobre la pena, debe tener ante sí un informe que le es rendido

sobre la base de una investigación minuciosa de los antecedentes

de familia e historia social del imputado convicto y

del efecto económico, emocional y físico que ha provocado

en la víctima y su familia la comisión de la infracción, que le

permita emitir la decisión.

Art. 352.- Reglas del informe. La investigación para los informes

sobre la pena se rige por las siguientes reglas:

1) No se puede obligar al imputado a suministrar información;

2) Los jueces no pueden considerar el informe sino

hasta el momento de la vista sobre la pena;

3) Antes de considerar el informe, los jueces deben leerlo

al imputado a fines de verificar la fidelidad de su

contenido respecto de la información suministrada

por éste;

4) El informe se anexa al acta de la vista.

El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la

celebración del debate sobre la pena. En caso de que el informe

no sea suministrado para la época del debate, el tribunal

puede suspender por una única vez la vista sobre la pena por

un plazo no mayor de cinco días. Si el informe no es presentado,

el juez o tribunal falla prescindiendo de su examen.

Las partes tienen acceso a los informes, a los fines de que

éstos puedan ser controvertidos mediante la presentación de

prueba.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 137

Art. 353.- Deliberación y decisión. Al concluir el debate y

examen de la prueba para la determinación de la pena, los

jueces pasan de inmediato y sin interrupción a deliberar en

sesión secreta, sin que pueda suspenderse la deliberación

hasta que logren, conforme las reglas de valoración de la

prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de

determinación establecidos en este código.

El fallo se adopta por mayoría. De no producirse ésta en relación

a la cuantía de la pena se aplica el término medio. Acto

seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y quien

presida, da lectura al fallo, en el cual se explican los elementos

considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo,

en términos comprensibles para el común de las personas y

se completa la sentencia, conforme a las reglas previstas. El

pronunciamiento del fallo no puede ser postergado.

La sentencia se pronuncia conforme a lo establecido en el

artículo 335.

LIBRO II:

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO I:

PROCEDIMIENTO POR

CONTRAVENCIONES

Art. 354.- Requerimiento. El juzgamiento de las contravenciones

se inicia con la presentación de la acusación de la

víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario

a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y

perseguirlas. La acusación o requerimiento de enjuiciamiento

debe contener:

1) La identificación del imputado y su domicilio;

2) La descripción suscinta del hecho atribuido, consignando

el tiempo, lugar de comisión u omisión;

3) La cita de las normas legales infringidas;

4) La indicación de los elementos de prueba, acompañando

los documentos y los objetos entregados o

secuestrados; y;

5) La identificación y firma del solicitante.

Basta como requerimiento un formulario en el que se consignen

los datos antes mencionados. La acusación de la víctima

puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales

infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del

juicio.

Art. 355.- Citación a juicio. Sin perjuicio de que las partes

puedan comparecer voluntariamente, la víctima, el ministerio

público o el funcionario competente deben citar al imputado

con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la

comparecencia.

Art. 356.- Juicio. Recibida la acusación o requerimiento, el

juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las

partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres

140 Código Procesal Penal de la República Dominicana

días siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta

si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la

audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba

o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su

defensa.

El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas

del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez.

La conciliación procede en todo momento.

La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia.

Art. 357.- Defensa. El imputado puede designar un defensor,

pero no son aplicables en esta materia las normas sobre la

defensa pública.

Art. 358.- Medidas de coerción. No se aplican medidas de

coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún

caso las doce horas.

TÍTULO II:

PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES

DE ACCIÓN PRIVADA

Art. 359.- Acusación. En las infracciones de acción penal privada,

la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado

especial, conforme lo previsto en este código.

Art. 360.- Auxilio judicial previo. Cuando la víctima no ha

podido identificar o individualizar al imputado, o determinar

su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso

y circunstanciado el hecho punible se hace necesario realizar

diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma, requiere

en la acusación el auxilio judicial, con indicación de las

medidas que estime pertinentes.

El juez ordena a la autoridad competente que preste el auxilio,

si corresponde. Luego, la víctima completa su acusación

dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

Art. 361.- Conciliación. Admitida la acusación, el juez convoca

a una audiencia de conciliación dentro de los diez días.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 141

La víctima y el imputado pueden acordar la designación de

un amigable componedor o mediador para que dirija la audiencia.

Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme

las reglas del procedimento común, sin perjuicio de

que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo

a que se dicte la sentencia.

Art. 362.- Abandono de acusación. Además de los casos previstos

en este código, se considera abandonada la acusación y

extinguida la acción penal cuando:

1) La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia

de conciliación, sin causa justificada;

2) Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento

no es proseguido por sus continuadores jurídicos

o representantes legales, dentro de los treinta

días subsiguientes a la muerte o incapacidad.

TÍTULO III:

PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO

CAPÍTULO I:

ACUERDO PLENO

Art. 363.- Admisibilidad. En cualquier momento previo a

que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede

proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando

concurren las siguientes circunstancias:

1) Se trate de un hecho punible que tenga prevista una

pena máxima igual o inferior a cinco años de pena

privativa de libertad, o una sanción no privativa de

libertad;

2) El imputado admite el hecho que se le atribuye y

consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda

sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses

civiles;

142 Código Procesal Penal de la República Dominicana

3) El defensor acredite, con su firma, que el imputado

ha prestado su consentimiento de modo voluntario

e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.

La existencia de co-imputados no impide la aplicación de

estas reglas a alguno de ellos.

Art. 364.- Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos

en el artículo anterior, el ministerio público presenta la acusación

con indicación de la pena solicitada.

Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia,

en la que les requiere que funden sus pretensiones.

Escucha al querellante, al ministerio público y al imputado y

dicta la resolución que corresponde.

El juez puede absolver o condenar, según proceda, y resuelve

sobre los intereses civiles.

Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida

en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.

La sentencia contiene los requisitos previstos en este código,

aunque de un modo sucinto y es apelable.

Art. 365.- Inadmisibilidad. Si el juez no admite la aplicación

del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que

continúe el procedimiento. En este caso, el requerimiento anterior

sobre la pena no vincula al ministerio público durante

el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado

puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

CAPÍTULO II:

ACUERDO PARCIAL

Art. 366.- Admisibilidad. En cualquier caso las partes pueden

acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio

sobre la pena.

Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe

conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la

determinación de la pena.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 143

Art. 367.- Procedimiento. El juez o tribunal convoca a las

partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de los

requisitos formales, debatir sobre la calificación y proveer

o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la

pena. Se sustancia de conformidad a las reglas previstas para

la división del juicio.

Art. 368.- Decisión. Concluida la audiencia el juez o tribunal

declara la absolución o culpabilidad del imputado, admite la

prueba ofrecida, y fija el día y la hora para la continuación del

debate sobre la pena.

TÍTULO IV:

PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS

COMPLEJOS

Art. 369.- Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja

a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de

imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia

organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes

de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el

juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación

de las normas especiales previstas en este título. La decisión

rendida es apelable.

Art. 370.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento,

produce los siguientes efectos:

1) El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro

años;

2) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende

hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso

de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis

meses más;

3) El plazo acordado para concluir el procedimiento

preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la

prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce

meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas

144 Código Procesal Penal de la República Dominicana

de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga

puede ser de cuatro meses más;

4) Cuando la duración del debate sea menor de treinta

días, el plazo máximo de la deliberación se extiende

a cinco días y el de la redacción de la motivación de

la sentencia a diez. Cuando la duración del debate

sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días

respectivamente;

5) Los plazos para la presentación de los recursos se

duplican;

6) Permite al ministerio público solicitar la aplicación

de un criterio de oportunidad si el imputado colabora

eficazmente con la investigación, brinda información

esencial para evitar la actividad criminal o que

se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el

hecho investigado u otros conexos o proporcione información

útil para probar la participación de otros

imputados, siempre que la acción penal de la cual

se prescinde resulte considerablemente más leve

que los hechos punibles cuya persecución facilita o

cuya continuación evita. En este caso, la aplicación

del criterio de oportunidad debe ser autorizada por

sentencia del juez o tribunal competente.

En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.

Art. 371.- Producción de prueba masiva. Cuando se trate de

un caso con pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio

de numerosos testigos, el ministerio público puede

solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.

El ministerio público registra por cualquier medio los interrogatorios

y presenta un informe que sintetiza objetivamente las

declaraciones. Este informe puede ser introducido al debate

por su lectura. Sin perjuicio de lo anterior el imputado puede

requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.

Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de

querellantes concurren por separado en idénticos intereses,

Código Procesal Penal de la República Dominicana 145

puede ordenar la unificación de la querella. Unificada la

querella, interviene un representante común de todos los

querellantes.

Art. 372.- Investigadores bajo reserva. El ministerio público

puede solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad

de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente

útil para el desarrollo de la investigación.

El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo

sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la

solicitud.

En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede superar

los seis meses.

Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un

informe del resultado de estas investigaciones, revelando la

identidad de los investigadores, quienes pueden ser citados

como testigos al juicio.

El ministerio público solicitante es responsable directo de la

actuación de tales investigadores.

Art. 373.- Acusador adjunto. En los casos complejos, el Procurador

General de la República puede contratar los servicios

de uno o dos abogados particulares que cumplan con las condiciones

de ley para ejercer las funciones de ministerio público,

para que actúen como acusadores adjuntos con iguales

facultades y obligaciones del funcionario al cual acompañan.

TÍTULO V:

PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES

Art. 374.- Procedencia. Cuando en razón de particulares circunstancias

personales del imputado el ministerio público o

el querellante, estiman que sólo corresponde aplicar una medida

de seguridad, solicitan este procedimiento, en las formas

y condiciones previstas para la acusación, con indicación de

los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud. El

imputado puede solicitar la aplicación de este procedimiento.

146 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Art. 375.- Reglas especiales. El procedimiento se rige por las

reglas comunes, salvo las excepciones establecidas a continuación:

1) Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son

ejercidas por su representante legal, o en su defecto

por la persona que designe el juez o tribunal, con

quien se desarrollan todas las diligencias del procedimiento,

salvo los actos de carácter personal;

2) En el caso previsto en el numeral anterior, el representante

legal del imputado o el designado en su defecto,

puede manifestar cuanto estime conveniente

para la defensa de su representado;

3) Este procedimiento no puede ser tramitado conjuntamente

con uno común;

4) El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia

del imputado, cuando es imposible a causa de su

estado de salud o resulta inconveniente por razones

de orden, caso en el cual es representado a todos los

efectos por su representante legal;

5) La sentencia tiene por objeto disponer la absolución

o la aplicación de una medidas de seguridad;

6) No son aplicables las reglas referidas al juicio penal

abreviado, ni las de supensión condicional del procedimiento.

Art. 376.- Rechazo. El juez o tribunal puede rechazar la

aplicación del procedimiento especial por entender que no

se trata de un inimputable y corresponde la aplicación del

procedimiento común.

TÍTULO VI:

COMPETENCIA ESPECIAL

Art. 377.- Privilegio de jurisdicción. En los casos cuyo conocimiento

en primera o única instancia compete excepcioCódigo

Procesal Penal de la República Dominicana 147

nalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de

Justicia en razón de la función que desempeña el imputado,

se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas

en este título.

Art. 378.- Investigación. La investigación de los hechos punibles

atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción

es coordinada por el ministerio público competente ante la

Corte que ha de conocer del caso en primera o única instancia,

sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del

ministerio público.

Art. 379.- Juez de la instrucción. Las funciones de juez de la

instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación

o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado

especialmente por el presidente de la Corte correspondiente.

En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar

el tribunal.

Art. 380.- Recursos. Las apelaciones procedentes sobre decisiones

del procedimiento preparatorio se sustancian por

la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema

Corte de Justicia, según el caso.

El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte

de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte

de Justicia.

El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos

los casos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

TÍTULO VII:

EL HABEAS CORPUS

Art. 381.- Procedencia. Toda persona privada o cohibida en

su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere

inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición

suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento

de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida,

148 Código Procesal Penal de la República Dominicana

sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de

libertad o de tal amenaza.

No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios

o pueda solicitarse la revisión de las medidas de

coerción.

Art. 382.- Solicitud. La solicitud de mandamiento de habeas

corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada

por escrito firmado o por declaración en secretaría, por

la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en

lo posible con indicación de:

1) El nombre de la persona en cuyo favor se solicita;

2) El lugar en donde se encuentre;

3) El nombre o designación del funcionario o la persona

que haya adoptado la medida de privar, cohibir o

amenazar en su libertad física a otra o el encargado

del recinto en el cual se encuentre;

4) Una breve exposición de las razones por las que se

invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza

en su libertad es ilegal;

5) La mención de que no existen recursos ordinarios ni

es posible la revisión de la medida conforme a las

reglas de este código.

Esta solicitud puede ser presentada cualquier día.

Art. 383.- Mandamiento. Presentada la solicitud de habeas

corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación

inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, resuelve

inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia

sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarentiocho

horas siguientes, para lo cual dispondrá que el funcionario

demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos

legales que justifiquen su actuación.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 149

Art. 384.- Ejecutoriedad. El mandamiento de habeas corpus

debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento

por defectos formales.

Cualquier persona a quien se haya entregado el mandamiento

se considera como su destinatario, aún cuando se haya dirigido

con un nombre o generales equivocados o a otra persona,

siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la

persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la

ejecución de un arresto que se pretenda ilegal.

Art. 385.- Desacato. Si el funcionario a quien se le dirige un

mandamiento de habeas corpus no presenta a la persona en

cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor,

es conducido en virtud de una orden general de captura expedida

por el juez o tribunal.

Art. 386.- Audiencia y decisión. En la audiencia de habeas

corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el

juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los

documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto

que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada

de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución

si no han sido cumplidas las formalidades que este código

establece. En los demás casos, rechaza la solicitud.

Art. 387.- Ejecutoriedad. Decretada la libertad o el cese de la

medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse

a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto

alguno.

El funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute

negligentemente la libertad decretada en virtud de un mandamiento

de habeas corpus, se hace reo de encierro ilegal y

procede su destitución y persecución penal por este hecho,

sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que

hubiere lugar.

Art. 388.- Ocultamiento o secuestro. Toda persona que tenga

bajo su custodia a otra en cuyo favor se ha emitido un mandamiento

de habeas corpus, que con intención de eludir el

150 Código Procesal Penal de la República Dominicana

cumplimiento del mismo, o para anular sus efectos, traslade

a la persona privada de su libertad a la custodia o poder de

otra, u oculte o cambie el lugar de arresto o custodia; y el que

a sabiendas contribuye a la realización de estos actos, incurre

en encierro ilegal, procede su destitución si se trata de funcionario

público, y en todo caso su persecución por estos hechos,

sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que

hubiere lugar.

Art. 389.- Amenaza de traslado al extranjero. Siempre que

un juez o tribunal autorizado para librar mandamiento de

habeas corpus tenga conocimiento de que una persona está

ilegalmente privada de su libertad y existan motivos suficientes

para suponer que pueda ser trasladada fuera de la

República, expide las órdenes y resoluciones para impedirlo,

dirigiéndolas a las personas que estime oportuno, y que se

conduzca inmediatamente a la presencia del juez o tribunal,

para que se proceda de conformidad con este código y las

demás leyes que corresponda.

En este caso, si la persona que tiene a otra privada de su

libertad o bajo su custodia, es encontrada, se le notifica la

orden, la cual surte a su respecto los mismos efectos que el

mandamiento de habeas corpus y está obligado a satisfacerlo.

Este artículo no se aplica cuando hay un procedimiento de

extradición en curso.

Art. 390.- Solidaridad. En todos los casos en que en este título

se pone a cargo de funcionarios públicos el pago de indemnizaciones

por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente

responsable para el pago de esas indemnizaciones.

Art. 391.- Exención. La solicitud de habeas corpus está exenta

del pago de cualesquier impuestos, tasas, valores, derechos,

cargas o tributos.

Art. 392.- Supletoriedad del procedimiento ordinario. En

cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se

aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro

las normas del procedimiento ordinario.

LIBRO III:

DE LOS RECURSOS

TÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 393.- Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales sólo

son recurribles por los medios y en los casos expresamente

establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde

a quienes le es expresamente acordado por la ley.

Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales

que les sean desfavorables.

Art. 394.- Recurso del imputado. El defensor puede recurrir

por el imputado.

El imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contribuido

a provocar el vicio objeto del recurso.

Art. 395.- Recurso del ministerio público. El ministerio público

sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones

que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones.

Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio

público puede recurrir en favor del imputado.

Art. 396.- Recurso de la víctima y la parte civil. La víctima,

aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las

decisiones que pongan fin al proceso.

El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones

que le causen agravio, independientemente del ministerio

público. En el caso de las decisiones que se producen en la

fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él.

Art. 397.- Recurso del tercero civilmente responsable. El

tercero civilmente responsable puede recurrir las decisiones

que declaren su reponsabilidad.

Art. 398.- Desistimiento. Las partes o sus representantes

pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin

152 Código Procesal Penal de la República Dominicana

perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las

costas.

El defensor no puede desistir del recurso sin autorización

expresa y escrita del imputado.

Art. 399.- Condición de presentación. Los recursos se presentan

en las condiciones de tiempo y forma que se determinan

en este código, con indicación específica y motivada de los

puntos impugnados de la decisión.

Art. 400.- Competencia. El recurso atribuye al tribunal que

decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en

cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de

cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun

cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el

recurso.

Art. 401.- Suspensión. La presentación del recurso suspende

la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y

mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo

disposición legal expresa en contrario.

Art. 402.- Extensión. Cuando existen co-imputados, el recurso

presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos

que se base en motivos exclusivamente personales.

En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos,

el recurso deducido por un imputado favorece a todos,

siempre que se base en la inobservancia de normas procesales

que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente

personales.

Art. 403.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron

a dictar la decisión recurrida no pueden conocer

del recurso, salvo el caso de la oposición, ni intervenir en el

conocimiento del nuevo juicio, cuando éste procede.

Art. 404.- Perjuicio. Cuando la decisión sólo es impugnada

por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en

Código Procesal Penal de la República Dominicana 153

su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no

puede imponérsele una pena más grave.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten

modificar o revocar la decisión en favor del imputado.

Art. 405.- Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación

de la decisión impugnada que no influyan en

la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del

mismo modo que los errores materiales en la denominación o

el cómputo de las penas.

Art. 406.- Normas supletorias. Cuando en ocasión del conocimiento

de un recurso, se ordena la realización de una

audiencia, se aplican las normas relativas al juicio.

TÍTULO II:

DE LA OPOSICIÓN

Art. 407.- Procedencia. El recurso de oposición procede

solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o

incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal

que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión

que corresponda, modificando, revocando o ratificando

la impugnada.

Art. 408.- Oposición en audiencia. En el transcurso de las

audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual

se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se

suspenda la audiencia.

Art. 409.- Oposición fuera de audiencia. Fuera de la audiencia,

la oposición procede solamente contra las decisiones que

no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por

escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación

de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de

tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.

154 Código Procesal Penal de la República Dominicana

TÍTULO III:

DE LA APELACIÓN

Art. 410.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte

de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez

de la instrucción señaladas expresamente por este código.

Art. 411.- Presentación. La apelación se formaliza presentando

un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión,

en el término de cinco días a partir de su notificación.

Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede

presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende

probar.

La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los

procedimientos en curso.

Art. 412.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado

el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que

lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal

dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan

prueba.

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas

siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones

a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el

cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes.

Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede, solicitar

otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el

registro original, cuidando de no demorar por esta causa el

procedimiento.

Art. 413.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte

de Apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre

la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia

de la cuestión planteada en una sola decisión.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de

Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral

Código Procesal Penal de la República Dominicana 155

dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones,

resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta.

El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación

en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las

citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por

quien haya propuesto la medida.

Art. 414.- Procedimiento especial. Cuando se recurra una

decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva

o del arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución

por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y

la Corte fija una audiencia para conocer del recurso. Esta audiencia

se celebra dentro de las cuarentiocho horas contadas

a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal

tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la

Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas,

en los demás casos. Al final de la audiencia resuelve sobre el

recurso.

Art. 415.- Decisión. La Corte de Apelación resuelve, mediante

decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos

que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación

puede:

1) Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es

confirmada; o

2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o

modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una

propia sobre el asunto.

TÍTULO IV:

APELACIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 416.- Decisiones recurribles. El recurso de apelación es

admisible contra la sentencia de absolución o condena.

Art. 417.- Motivos. El recurso sólo puede fundarse en:

156 Código Procesal Penal de la República Dominicana

1) La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación,

contradicción, concentración y publicidad

del juicio;

2) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la

motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde

en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con

violación a los principios del juicio oral;

3) El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales

de los actos, que ocasionen indefensión;

4) La violación de la ley por inobservancia o errónea

aplicación de una norma jurídica.

Art. 418.- Presentación. La apelación se formaliza con la

presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o

tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a

partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa

concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos,

la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta

oportunidad, no puede aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará

sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate

o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en

el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar.

Art. 419.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado

el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que

lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal

dentro de un plazo de cinco días y, en su caso, presenten

prueba.

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas

siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones

a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

Art. 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte

de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima

admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse

dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 157

La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso,

tiene la carga de su presentación en la audiencia.

Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria

el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del

recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias.

Art. 421.- Audiencia. La audiencia se celebra con las partes

que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente

sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente

sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La corte de apelación resuelve, motivadamente, con la prueba

que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por

la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Art. 422.- Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación puede:

Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda

confirmada; o

Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la

base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por

la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución

o la extinción de la pena, ordena la libertad si el

imputado está preso; o

2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo

juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión,

del mismo grado y departamento judicial,

cuando sea necesario realizar una nueva valoración

de la prueba.

Art. 423.- Doble exposición. Si se ordena la celebración de un

nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto

por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo

158 Código Procesal Penal de la República Dominicana

juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de

recurso alguno.

Art. 424.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la

decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del

imputado, la Corte de Apelación ordena su libertad, la cual se

ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente.

TÍTULO V:

DE LA CASACIÓN

Art. 425.- Decisiones recurribles. La casación es admisible

contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones

que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o

suspensión de la pena.

Art. 426.- Motivos. El recurso de casación procede exclusivamente

por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones

de orden legal, constitucional o contenidas en los

pactos internacionales en materia de derechos humanos en

los siguientes casos:

1) Cuando en la sentencia de condena se impone una

pena privativa de libertad mayor a diez años;

2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea

contradictoria con un fallo anterior de ese mismo

tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

4) Cuando están presentes los motivos del recurso de

revisión.

Art. 427.- Procedimiento y decisión. Para lo relativo al procedimiento

y la decisión sobre este recurso, se aplican, analógicamente,

las disposiciones relativas al recurso de apelación

de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que

se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 159

TÍTULO VI:

DE LA REVISIÓN

Art. 428.- Casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia

definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca

al condenado, en los casos siguientes:

1) Cuando después de una sentencia condenatoria por

el homicidio de una persona, su existencia posterior

a la época de su presunta muerte resulta demostrada

por datos que constituyan indicios suficientes;

2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén

sufriendo condena dos o más personas por un

mismo delito, que no pudo ser cometido más que

por una sola;

3) Cuando la prueba documental o testimonial en que

se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior

firme;

4) Cuando después de una condenación sobreviene

o se revela algún hecho, o se presenta algún documento

del cual no se conoció en los debates, siempre

que por su naturaleza demuestren la inexistencia del

hecho;

5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada

a consecuencia de prevaricación o corrupción de

uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por

sentencia firme;

6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al

hecho el carácter de punible o corresponda aplicar

una ley penal más favorable.

7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en

las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que

favorezca al condenado.

Art. 429.- Titularidad. El derecho a pedir la revisión pertenece:

1) Al Procurador General de la República;

160 Código Procesal Penal de la República Dominicana

2) Al condenado, su representante legal o defensor;

3) Después de la muerte del condenado, a su cónyuge,

conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos,

a sus legatarios universales o a título universal, y a

los que el condenado les haya confiado esa misión

expresa;

4) A las asociaciones de defensa de los derechos humanos

o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o

postpenitenciaria.

5) Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte

una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de

cambio jurisprudencial.

Art. 430.- Presentación. El recurso de revisión se presenta

por escrito motivado, con indicación de los textos legales

aplicables. Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba

pertinente y, en lo posible, agrega la prueba documental o

designa el lugar donde ésta puede ser requerida.

Art. 431.- Competencia. La Cámara Penal de la Suprema

Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los

recursos de revisión.

Art. 432.- Procedimiento. En los casos en que admite el recurso,

la Suprema Corte de Justicia, si lo estima necesario para

decidir sobre el recurso, procede directamente o por delegación

en uno de sus miembros a la práctica de toda medida de

investigación que estime pertinente y celebra audiencia.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia en caso de que estime

reunidos suficientes elementos para emitir fallo, decide

sobre el escrito y las pruebas que le acompañan.

Art. 433.- Suspensión. Durante la tramitación del recurso, la

Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de

la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del

condenado o la aplicación de una medida de coerción.

Art. 434.- Decisión. Al resolver la revisión, la Suprema Corte

de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentenCódigo

Procesal Penal de la República Dominicana 161

cia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este

último caso, la Suprema Corte de Justicia:

1) Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte

la absolución o la extinción de la pena, en cuyo

caso ordena la libertad del condenado si está preso;

u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya

disminuido la pena establecida;

2) Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es

necesaria una nueva valoración de la prueba.

En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia

como consecuencia de una nueva apreciación de los

mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los

motivos que tornaron admisible la revisión. La sentencia que

se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más

grave que la impuesta en la primera sentencia.

Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir

su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación

nacional, así como la restitución, por quien las percibió,

de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y

daños y perjuicios.

Art. 435.- Rechazo y nueva presentación. Tras la negativa

de la revisión o la sentencia confirmatoria de la recurrida,

el recurso puede ser interpuesto nuevamente si se funda en

motivos distintos.

Las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente.

LIBRO IV:

EJECUCIÓN

TÍTULO I:

EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I:

NORMAS GENERALES

Art. 436.- Derechos. El condenado goza de todos los derechos

y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales,

las leyes y este código, y no puede aplicársele

mayores restricciones que las que expresamente dispone la

sentencia irrevocable y la ley.

Art. 437.- Control. El juez de ejecución controla el cumplimiento

adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve

todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las

solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento

de los incidentes de este título.

El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de

establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede

hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados

de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.

Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes

para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento

del sistema, y ordena a la autoridad competente para

que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.

También controla el cumplimiento de las condiciones impuestas

en la suspensión condicional del procedimiento,

según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al

juez competente para su revocación o para la declaración de

la extinción de la acción penal.

Art. 438.- Ejecutoriedad. Sólo la sentencia condenatoria irrevocable

puede ser ejecutada.

164 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordenan las

comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario

del juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juez

de la ejecución para que proceda según este título.

Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad,

el juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo

al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.

Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su comparecencia

o captura.

El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias

para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.

Art. 439.- Prescripción de las penas. Las penas señaladas para

hechos punibles prescriben:

1) A los diez años para las penas privativas de libertad

superiores a cinco años;

2) A los cinco años, para las penas privativas de libertad

iguales o menores de cinco años;

3) Al año, para las contravenciones y penas no privativas

de libertad.

La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento

de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento

de la condena.

CAPÍTULO II:

PROCEDIMIENTO

Art. 440.- Cómputo definitivo. El juez de ejecución revisa el

cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en

cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde

el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en

que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la

cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su

rehabilitación.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 165

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba

un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen

necesario.

Art. 441.- Unificación de penas o condenas. Corresponde al

juez de ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la unificación

de las penas o condenas en los casos previstos en el Código

Penal, conforme el trámite de los incidentes.

Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la

cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, el

juez de ejecución, a solicitud de parte, realiza un nuevo juicio

sobre la pena.

Art. 442.- Incidentes. El ministerio público o el condenado

pueden plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción

de la pena. Las solicitudes de los condenados no están sujetas

a ninguna formalidad, pueden ser presentadas directamente

por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a

través de la autoridad administrativa. En este último caso, el

funcionario que recibe la solicitud debe transmitirla inmediatamente

al juez de ejecución penal.

Notificados los interesados, el juez de la ejecución resuelve

los incidentes, salvo que haya prueba que producir, en cuyo

caso convoca a una audiencia para tales fines.

El juez decide por resolución motivada y contra ésta procede

el recurso de apelación, cuya interposición no suspende la

ejecución de la pena, salvo que así lo disponga la Corte de

Apelación.

Art. 443.- Condiciones especiales de ejecución. En los casos

en que la sentencia incluye un régimen especial de cumplimiento

de la pena, el juez de ejecución vela por que se cumpla

satisfactoriamente. El régimen previsto en la sentencia se

puede modificar si sobreviniere uno de los casos indicados

en el artículo 342.

Art. 444.- Libertad condicional. El director del establecimiento

penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para

166 Código Procesal Penal de la República Dominicana

resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento

del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad

condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del

condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud,

cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime

que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado

las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla

antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo

caso un nuevo informe debe ser requerido al director del

establecimiento penitenciario.

Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo

disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo

establecido por la ley.

El juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las

cuales son reformables de oficio o a petición del condenado.

Art. 445.- Revocación de la libertad condicional. Se puede

revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado

de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente

por unificación de sentencias o penas.

El incidente de revocación se promueve a solicitud del ministerio

público.

Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena

su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando

presente el condenado, el juez puede disponer que se lo mantenga

bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.

El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica

de nuevo el cómputo.

Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.

Art. 446.- Multa. Si el imputado no paga la multa dentro

del plazo que fija la sentencia, es citado para que indique si

pretende sustituir la multa por trabajo comunitario, solicitar

Código Procesal Penal de la República Dominicana 167

plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen

a cubrirla. El juez puede autorizar el pago en cuotas.

Si es necesario el juez ordena el embargo y la venta pública

de los bienes embargados, conforme a las reglas procesales

civiles, o ejecuta las fianzas.

Si es necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al

ministerio público, al imputado y a su defensor, oye a quienes

concurran y decide por resolución motivada. Transformada

la multa en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta resolución

es apelable.

Art. 447.- Medidas de seguridad. Las reglas anteriores rigen

para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.

No obstante, se observan las siguientes disposiciones:

1) En caso de incapacidad interviene el representante

legal, quien tiene la obligación de vigilar la ejecución

de la medida;

2) El juez determina el establecimiento adecuado para

la ejecución de la medida que en todos los casos será

distinto a aquellos en que se cumplen las penas de

prisión y puede modificar su decisión, incluso a

petición del representante legal o de la dirección del

establecimiento, pudiendo asesorarse a tales fines

con peritos; y

3) El juez examina periódicamente la situación de

quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor

de seis meses, entre cada examen; y decide sobre la

cesación o continuación de aquella. Esta resolución

es apelable.

TÍTULO II:

EJECUCIÓN CIVIL

Art. 448.- Procedimiento. La ejecución de la sentencia en

cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de

168 Código Procesal Penal de la República Dominicana

las partes sobre la reparación del daño que provoca la extinción

de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil.

Art. 449.- Disposiciones Finales.

i. Vigencia. Este código entrará en vigencia plena

veinticuatro meses después de su publicación y se

aplicará a todos los casos que se inicien a partir del

vencimiento de este plazo.

ii. Derogación y Abrogación. Queda abrogado el Código

de Procedimiento Criminal de la República Dominicana,

promulgado por Decreto del 27 de junio de

1884, con todas sus modificaciones y disposiciones

complementarias.

iii. Queda derogada toda otra disposición de ley especial

que sea contraria a este código.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,

Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,

Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,

a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dos

(2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.

(firmado) Máximo Castro Silverio, Vicepresidente en Funciones;

Hermes Juan José Ortiz Acevedo; Rafael Angel Franjul

Troncoso, Secretario Ad-Hoc.; Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso

Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito

Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2)

días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años 159 de

la Independencia y 139 de la Restauración. (Firmado) Andrés

Bautista García, Presidente; Julio Ant. González Burell, Secretario

Ad-Hoc; Pedro Luna Santos; Secretario Ad-Hoc.

HIPOLITO MEJIA

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55

de la Constitución de la República.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 169

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la

Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito

Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve

(19) días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años

159 de la Independencia y 139 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

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