sábado, 27 de junio de 2009

Código Procesal Penal de la República Dominicana 2da parte

TÍTULO III:

TESTIMONIOS

Art. 194.- Obligación de testificar. Toda persona tiene la

obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad

de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones

de ley.

La persona llamada a testificar no está obligada a declarar

sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad

penal.

Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima

que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de

abstención, ordena su declaración.

Art. 195.- Excepción a la obligación de comparecer. El Presidente

de la República, el Vicepresidente, los Presidentes de

las cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de

Justicia, el Procurador General de la República, el Presidente

de la Junta Central Electoral; los embajadores y cónsules extranjeros,

pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo

en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.

Art. 196.- Facultad de abstención. Pueden abstenerse de

prestar declaración:

1) El cónyuge o conviviente del imputado;

2) Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad

o segundo de afinidad.

Antes de que presten testimonio estas personas deben ser

advertidas de su facultad de abstención. Ellas pueden ejercer

dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración,

incluso para preguntas particulares.

Art. 197.- Deber de abstención. Deben abstenerse de declarar

quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas

no pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean liberadas

por el interesado del deber de guardar secreto.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 77

En caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las

razones de su abstención.

Art. 198.- Comparecencia. El testigo debidamente citado está

obligado a comparecer.

Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar

declaración y carece de los medios económicos para su traslado,

se puede disponer la provisión de los medios económicos

necesarios para asegurar su comparecencia.

Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el

testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal

o el ministerio público, durante el procedimiento preparatorio,

puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza

pública.

La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento

de la diligencia o actuación que la motiva.

Art. 200.- Residentes en el extranjero. Si el testigo reside en

el extranjero se procede de conformidad con las reglas de

cooperación judicial. Sin embargo, se puede requerir la autorización

del Estado en el cual se encuentre, para que el testigo

sea interrogado por el representante consular o por el juez

que conoce de la causa o por un representante del ministerio

público, quienes proceden a trasladarse a fin de ejecutar la

diligencia, según la fase del procedimiento y la naturaleza del

acto de que se trate.

Art. 201.- Forma de la declaración. Antes de iniciar su declaración

el testigo es informado sobre sus obligaciones, de la

responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su

creencia presta juramento o promesa de decir la verdad.

Acto seguido procede su interrogatorio por separado, el cual

se inicia con las preguntas acerca de sus datos personales y

cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad

de su testimonio.

78 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Si el testigo expresa temor por su integridad o la de otra

persona puede ser autorizado excepcionalmente a no indicar

públicamente su domicilio y otros datos de referencia, de lo

cual se toma nota reservada, pero el testigo no puede ocultar

su identidad ni ser eximido de comparecer.

Art. 202.- Testimonios especiales. El testimonio de personas

que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad,

puede recibirse en privado y con la asistencia de

familiares o personas especializadas.

Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente

en español o que adolezcan de algún impedimento

manifiesto se pueden disponer las medidas necesarias para

que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o

se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización

de la diligencia.

Art. 203.- Testigo reticente. Toda persona citada para prestar

declaración que no comparezca o se niega a satisfacer el objeto

de la citación es sancionada con una multa por el equivalente

de hasta treinta días de salario base de un juez de primera

instancia. Esta sanción la aplica el juez, a solicitud del ministerio

público.

TÍTULO IV:

PERITOS

Art. 204.- Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando para

descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario

poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o

técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos

imparciales, objetivos e independientes.

Art. 205.- Calidad habilitante. Los peritos deben ser expertos

y tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante

en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a

dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas.

En caso contrario debe designarse a personas de

idoneidad manifiesta.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 79

No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare

sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque

utilice para informar las aptitudes especiales que posee

en una ciencia, arte o técnica. En este caso se aplican las reglas

de la prueba testimonial.

Art. 206.- Incapacidad. No pueden actuar como peritos:

1) Quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades

mentales, no comprendan el significado del

acto;

2) Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;

3) Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de

procedimiento;

4) Los inhabilitados.

Art. 207.- Nombramiento de peritos. Los peritos son designados

por el ministerio público durante la etapa preparatoria,

siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba.

En cualquier otro momento son nombrados por el juez o

tribunal, a propuesta de parte.

El número de peritos es determinado según la complejidad de

las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las

partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión

su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes.

Art. 208.- Facultad de las partes. Las partes pueden proponer

otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine

conjuntamente con él, cuando por las circunstancias

particulares del caso, resulte conveniente su participación,

por su experiencia o idoneidad especial.

Las partes pueden proponer fundadamente temas para el

peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las

partes.

Art. 209.- Inhibición y recusación. Son causas legales de inhibición

y recusación de los peritos las establecidas para los

jueces.

80 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Art. 210.- Citación y aceptación del cargo. Los peritos son

citados en la misma forma que los testigos; tienen el deber

de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual son

designados.

Si los peritos no son idóneos, están comprendidos en algunas

de las incapacidades citadas, presentan un motivo que

habilite su recusación o sufren un impedimento grave, así lo

pueden manifestar, indicando los motivos.

Art. 211.- Ejecución del peritaje. El funcionario que ha dispuesto

el peritaje resuelve todas las cuestiones que se planteen

durante su realización.

Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre

que sea posible o conveniente. Las partes y sus consultores

técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones

pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos

inicien la deliberación. Durante la etapa preparatoria esta facultad

no obliga al ministerio público a convocar a las partes

a la operación.

Cuando algún perito no concurre a realizar las operaciones

periciales, por negligencia, o por alguna causa grave, o cuando

simplemente desempeña mal su función, se procede a su

reemplazo.

Art. 212.- Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado

y contener la relación detallada de las operaciones practicadas

y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus

consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se

formulen respecto de cada tema estudiado.

Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista

diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta

por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral

en las audiencias.

Art. 213.- Nuevo dictamen. Cuando el dictamen es dudoso,

insuficiente o contradictorio, el juez, a solicitud de parte, o

Código Procesal Penal de la República Dominicana 81

el ministerio público, según corresponda, puede ordenar su

ampliación o la realización de un nuevo peritaje por los mismos

peritos o por otros.

Art. 214.- Auxilio judicial. El juez o el ministerio público, según

la naturaleza del acto, puede ordenar la presentación o el

secuestro de cosas y documentos, así como la comparecencia

de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones

de peritaje. También puede requerir al imputado y a otras

personas que confeccionen el cuerpo de escritura, graben su

voz o lleven a cabo operaciones semejantes.

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente

por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se

deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario para

suplir esa falta de colaboración.

Art. 215.- Intérpretes. En lo relativo a los intérpretes rigen las

disposiciones de este título.

Art. 216.- Pericia cultural. En los casos de hechos punibles

atribuidos a miembros de un grupo social con normas culturales

propias se puede ordenar una pericia para conocer las

pautas culturales de referencia y valorar adecuadamente su

responsabilidad penal.

Art. 217.- Autopsia. Los peritos que designe el ministerio

público deben rendir un informe sobre la causa médica de la

muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma

médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo.

Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pueden

solicitar al juez o tribunal que lo haga.

TÍTULO V:

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Art. 218.- Reconocimiento de personas. Cuando sea necesario

individualizar al imputado se ordena su reconocimiento

de la siguiente manera:

82 Código Procesal Penal de la República Dominicana

1) Se ubica al imputado o a la persona sometida a

reconocimiento junto con otras de aspecto exterior

semejante;

2) Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el

reconocimiento, si después del hecho ha visto a la

persona mencionada, si entre las personas presentes

se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo,

se le invita para que la señale con precisión;

3) Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias

y semejanzas que observa entre el estado de

la persona señalada y el que tenía al momento del

hecho.

La observación de la rueda de personas puede ser practicada

desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para

la seguridad del testigo.

Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure.

El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado.

Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente,

se procede a utilizar su fotografía u otros registros,

observando las mismas reglas.

El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia

del defensor del imputado. De la diligencia se levanta

acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, incluso

los datos personales y el domicilio de los que han formado

la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio

por su lectura.

Art. 219.- Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias

personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se

practica por separado, sin que se comuniquen entre sí.

Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer,

el reconocimiento de todas puede efectuarse en un solo acto,

siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 83

Art. 220.- Reconocimientos. Los documentos y objetos pueden

ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos

para que los reconozcan o informen acerca de ellos.

Antes del reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a

la persona que deba reconocerlo a que lo describa.

Art. 221.- Careo. Puede ordenarse el careo de personas que en

sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias

importantes.

Para la realización de estos actos se aplican respectivamente

las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaración del

imputado.

LIBRO V:

MEDIDAS DE COERCIÓN

TÍTULO I:

NORMAS GENERALES

Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la

libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción

tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante

resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo

absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia

del imputado en el procedimiento.

La resolución judicial que impone una medida de coerción o

la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del

procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio

cuando favorezca la libertad del imputado.

TÍTULO II:

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONALES

CAPÍTULO I:

ARRESTO Y CONDUCENCIA

Art. 223.- Citación. En los casos en que es necesaria la presencia

del imputado para realizar un acto, el ministerio público

o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación

precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.

Art. 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una

persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía

no necesita orden judicial cuando el imputado:

1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho

punible o inmediatamente después, o mientras es

perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros

que hacen presumir razonablemente que acaba

de participar en una infracción;

86 Código Procesal Penal de la República Dominicana

2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro

de detención;

3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos,

evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente

que es autor o cómplice de una infracción y

que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o

persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.

En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate

de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no

está prevista pena privativa de libertad.

Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada,

es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si

éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro

horas, el arrestado es puesto en libertad.

La autoridad policial que practique el arresto de una persona

debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio

público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga

directamente su puesta en libertad o solicite al juez una

medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe

formularse luego de realizar las diligencias indispensables

y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a

partir del arresto.

En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona

puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente

a la persona a la autoridad más cercana.

En todos los casos el ministerio público debe examinar las

condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta

conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad

inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de

las sanciones disciplinarias que correspondan.

Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio

público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:

Código Procesal Penal de la República Dominicana 87

1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes

para sostener, razonablemente, que es autor

o cómplice de una infracción, que puede ocultarse,

fugarse o ausentarse del lugar;

2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es

necesaria su presencia durante la investigación o

conocimiento de una infracción.

El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento

de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio

público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida

de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de

veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso

contrario, dispone su libertad inmediata.

CAPÍTULO II:

OTRAS MEDIDAS

Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio público o

del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el

tiempo que se explica en este código, el juez puede imponer

al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes

medidas de coerción:

1) La presentación de una garantía económica suficiente;

2) La prohibición de salir sin autorización del país, de

la localidad en la cual reside o del ámbito territorial

que fije el juez;

3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de

una persona o institución determinada, que informa

regularmente al juez;

4) La obligación de presentarse periódicamente ante el

juez o ante la autoridad que él designe;

5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que

pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad

física del imputado;

88 Código Procesal Penal de la República Dominicana

6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en

custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con

la que el juez disponga;

7) La prisión preventiva.

En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la

prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación

de localizadores electrónicos.

En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida

de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse

al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de

fuga.

Art. 227.- Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción,

cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener,

razonablemente, que el imputado es, con probabilidad,

autor o cómplice de una infracción;

2) Existe peligro de fuga basado en una presunción

razonable, por apreciación de las circunstancias del

caso particular, acerca de que el imputado podría no

someterse al procedimiento;

3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con

pena privativa de libertad.

Art. 228.- Imposición. A solicitud del ministerio público o del

querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de

coerción previstas en este código o combinar varias de ellas,

según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones

necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se

ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras

medidas de coerción.

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas

desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves

que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 89

Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de

fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes

circunstancias:

1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio,

residencia habitual, asiento de la familia, de sus

negocios o trabajo y las facilidades para abandonar

el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de

información sobre el domicilio del imputado constituye

presunción de fuga;

2) La pena imponible al imputado en caso de condena;

3) La importancia del daño que debe ser resarcido y

la actitud que voluntariamente adopta el imputado

ante el mismo;

4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento

o en otro anterior, en la medida que indique

su voluntad de someterse o no a la persecución

penal.

Art. 230.- Prueba. Las partes pueden proponer prueba con el

fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación

o cese de una medida de coerción.

Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando

no está permitida su incorporación al debate.

El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas

generales establecidas en este código, exclusivamente para

fundar la decisión sobre la medida de coerción.

En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar

a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente

la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.

Art. 231.- Resolución. La resolución que impone una medida

de coerción debe contener:

1) Los datos personales del imputado o los que sirvan

para identificarlo;

90 Código Procesal Penal de la República Dominicana

2) La enunciación del hecho que se le atribuye y su

calificación jurídica;

3) La indicación de la medida y las razones por las

cuales el juez estima que los presupuestos que la

motivan concurren en el caso;

4) La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia

de la medida.

Art. 232.- Acta. Previo a la ejecución de las medidas de

coerción, cuando corresponda, se levanta un acta en la que

conste:

1) La notificación al imputado;

2) La identificación y el domicilio de la institución o de

los particulares que intervengan en la ejecución de

la medida y la aceptación de la función u obligación

que les ha sido asignada;

3) El señalamiento del lugar o la forma para recibir

notificaciones;

4) La promesa formal del imputado de presentarse a

las citaciones.

Art. 233.- Internamiento. A solicitud del ministerio público,

el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un

centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen

pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de

sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para

terceros, siempre que medien las mismas condiciones que

para aplicar la prisión preventiva.

Art. 234.- Prisión preventiva. Además de las circunstancias

generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción,

la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda

evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la

imposición de una o varias de aquellas que resulten menos

gravosas para su persona.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 91

No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor

de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no

le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de

libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres

embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas

afectadas por una enfermedad grave y terminal.

Art. 235.- Garantía. La garantía es presentada por el imputado

u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el

otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de

gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros

dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la

entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas

solventes.

Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad

de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso

fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en

atención a los recursos económicos del imputado.

El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo

eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus

obligaciones.

El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente,

previa autorización del juez.

Art. 236.- Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía

del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución

de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenticinco

días al garante para que lo presente y le advertirá que

si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a

la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez

dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante

o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda

o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario

previo.

Art. 237.- Cancelación de la garantía. La garantía debe ser

cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más

92 Código Procesal Penal de la República Dominicana

los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada

con anterioridad, cuando:

1) Se revoque la decisión que la acuerda;

2) Se dicte el archivo o la absolución;

3) El imputado se someta a la ejecución de la pena o

ella no deba ejecutarse.

CAPÍTULO III:

REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN

Art. 238.- Revisión. Salvo lo dispuesto especialmente para la

prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento,

a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado,

revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de

coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la

variación de las condiciones que en su momento las justificaron.

En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario

notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a

todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones

en el término de cuarentiocho horas, transcurrido el

cual el juez decide.

Art. 239.- Revisión obligatoria de la prisión preventiva.

Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en

que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente

examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el

caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por

otra medida o la libertad del imputado.

La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas

las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de

las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el

presidente.

El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos

en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta

Código Procesal Penal de la República Dominicana 93

decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la

decisión respectiva.

Art. 240.- Revisión a pedido del imputado. El imputado y

su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva

que le haya sido impuesta, en cualquier momento del

procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior

se lleva a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a

partir de la presentación de la solicitud.

Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración,

especialmente, la subsistencia de los presupuestos que

sirvieron de base a su adopción.

Art. 241.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva

finaliza cuando:

1) Nuevos elementos demuestren que no concurren las

razones que la motivaron o tornen conveniente su

sustitución por otra medida;

2) Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima

de la pena imponible, considerándose incluso la

aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o

a la libertad condicional;

3) Su duración exceda de doce meses;

4) Se agraven las condiciones carcelarias de modo que

la prisión preventiva se convierta en una forma de

castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.

Art. 242.- Prórroga del plazo de la prisión preventiva. Si el

fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministerio

público en su favor, el plazo del artículo anterior puede

prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puede

acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva.

94 Código Procesal Penal de la República Dominicana

TÍTULO III:

MEDIDAS DE COERCIÓN REALES

Art. 243.- Embargo y otras medidas conservatorias. Para

garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados

por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento,

las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo,

inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias

previstas por la ley civil.

El ministerio público puede solicitar estas medidas para garantizar

el pago de las multas imponibles o de las costas o

cuando la acción civil le haya sido delegada.

Art. 244.- Aplicación supletoria. El tramite se rige, en cuanto

sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento

Civil y la legislación especial.

Art. 245.- Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a

las medidas de coerción reguladas por este libro son apelables.

La presentación del recurso no suspende la ejecución de

la resolución.

LIBRO VI:

COSTAS E INDEMNIZACIONES

TÍTULO I:

DE LAS COSTAS

Art. 246.- Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución

penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental,

se pronuncia sobre las costas procesales.

Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Art. 247.- Exención. Los representantes del ministerio público,

abogados y mandatarios que intervengan en el proceso

no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de

temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad

disciplinaria y de otro tipo en que incurran.

Art. 248.- Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1) Las tasas judiciales;

2) Los gastos originados por la tramitación del procedimiento;

3) Los honorarios de los abogados, peritos, consultores

técnicos e intérpretes que hayan intervenido en el

procedimiento.

Art. 249.- Condena. Las costas son impuestas al condenado a

una pena o medida de seguridad. El juez o tribunal establece

el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables,

en el caso de varios condenados en relación con un mismo

hecho. Este artículo no rige para la ejecución penal ni para las

medidas de coerción.

Art. 250.- Absolución. Si el imputado es absuelto, las costas

son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción

que fije el tribunal.

96 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Art. 251.- Archivo. Cuando se ordena el archivo de las actuaciones,

cada parte y el Estado, soportan sus propias costas.

Art. 252.- Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere

provocado el proceso por medio de una denuncia basada en

hechos falseados, y así fuere declarado por el juez o tribunal,

se le impone el pago total de las costas.

Art. 253.- Acción privada. En el procedimiento de acción privada,

en caso de absolución o abandono, las costas son soportadas

por el querellante. En caso de condena son soportadas

por el imputado.

El juez puede decidir sobre las costas según el acuerdo que

hayan alcanzado las partes.

Art. 254.- Liquidación y ejecución. El secretario practica la liquidación

de las costas en el plazo de tres días, regulando los

honorarios que correspondan y fijando los gastos judiciales.

Se puede solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo

de cinco días, ante el juez o tribunal que tomó la decisión o

ante el ministerio público en su caso.

TÍTULO II:

DE LA INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO

Art. 255.- Revisión. Cuando, a causa de la revisión de la sentencia

el condenado es absuelto o se le impone una pena menor,

debe ser indemnizado en razón del tiempo de privación

de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido

en exceso. La multa o su exceso le es devuelta. En caso de

revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior

más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la

indemnización de que trata el presente artículo.

Art. 256.- Determinación. Al resolver favorablemente la revisión

que origina la indemnización, el tribunal fija su importe

a razón de un día de salario base del juez de primera instancia

por cada día de prisión o de inhabilitación injusta.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 97

La aceptación de la indemnización fijada anteriormente impide

demandar ante los tribunales competentes por la vía que

corresponda, a quien pretenda una indemnización superior.

Art. 257.- Medidas de coerción. También corresponde esta

indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no

reviste carácter penal o no se compruebe la participación del

imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario

durante el proceso.

Art. 258.- Obligación. El Estado está siempre obligado al

pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir

contra algún otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal

impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan

contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.

En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez

o tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente,

al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos

o litigado con temeridad.

PARTE ESPECIAL

LIBRO I:

PROCEDIMIENTO COMÚN

TÍTULO I:

PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

CAPÍTULO I:

NORMAS GENERALES

Art. 259.- Objeto. El procedimiento preparatorio tiene por objeto

determinar la existencia de fundamentos para la apertura

de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba

que permiten basar la acusación del ministerio público o del

querellante y la defensa del imputado.

El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la investigación

de todas las infracciones perseguibles por acción

pública y actúa con el auxilio de la policía.

Art. 260.- Alcance de la investigación. Es obligación del ministerio

público extender la investigación a las circunstancias de

cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado,

procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y

actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.

Art. 261.- Registro de la investigación. El ministerio público

elabora actas de las diligencias realizadas durante el procedimiento

preparatorio cuando sean útiles para fundar la

acusación u otro requerimiento.

Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no

tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado,

salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio

por su lectura.

Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.

100 Código Procesal Penal de la República Dominicana

CAPÍTULO II:

ACTOS INICIALES

SECCIÓN I:

DENUNCIA

Art. 262.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga

conocimiento de una infracción de acción pública, puede

denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier

otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de

investigación.

Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad,

el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los

padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e

iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho

denunciado derive en consecuencias ulteriores.

Art. 263.- Forma y contenido. La denuncia puede ser presentada

en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario

con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario

que la recibe debe levantar acta.

La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado

del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados,

testigos y demás elementos probatorios que puedan

conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario

que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad

y domicilio del denunciante.

Art. 264.- Obligación de denunciar. Tienen obligación de

denunciar acerca de todas las infracciones de acción pública

que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, lleguen

a su conocimiento:

1) Los funcionarios públicos;

2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás

personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias

médicas;

Código Procesal Penal de la República Dominicana 101

3) Los contadores públicos autorizados y los notarios

públicos, respecto de infracciones que afecten el

patrimonio o ingresos públicos.

En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si

razonablemente arriesga la persecución penal propia, del

cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de

consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o

cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Art. 265.- Imputación pública. Toda persona que sea imputada

públicamente por otra de la comisión de una infracción,

tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y

solicitarle la investigación correspondiente.

Art. 266.- Participación. El denunciante no es parte en el

proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las

imputaciones sean falsas.

SECCIÓN II:

QUERELLA

Art. 267.- Querella. La querella es el acto por el cual las

personas autorizadas por este código promueven el proceso

penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso

ya iniciado por el ministerio público.

Art. 268.- Forma y contenido. La querella se presenta por

escrito ante el ministerio público y debe contener los datos

mínimos siguientes:

1) Los datos generales de identidad del querellante;

2) La denominación social, el domicilio y los datos personales

de su representante legal, para el caso de las

personas jurídicas;

3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes

o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación

de los autores, cómplices, perjudicados y

testigos;

102 Código Procesal Penal de la República Dominicana

4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la

prueba documental o la indicación del lugar donde

se encuentra.

Art. 269.- Admisibilidad. Si el ministerio público estima que

la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que

existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado,

da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el

querellante se incorpora como parte en el procedimiento.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente,

el ministerio público requiere que se complete dentro

del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido

completada, se tiene por no presentada.

El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin

de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio

público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes

pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y

a la intervención del querellante, mediante las excepciones

correspondientes.

La resolución del juez es apelable.

Art. 270.- Oportunidad. La querella debe presentarse antes

de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es

presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas

las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.

Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la

querella en cualquier momento del procedimiento y paga las

costas que ha ocasionado.

Se considera que el querellante desiste de la querella cuando

sin justa causa:

1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial

no comparece;

2) No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;

3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se

adhiere a la del ministerio público;

Código Procesal Penal de la República Dominicana 103

4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin

autorización del tribunal.

El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera

de las partes. La decisión es apelable.

Art. 272.- Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento

impide toda posterior persecución por parte del

querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el

objeto de su querella y en relación con los imputados que

participaron en el proceso.

SECCIÓN III:

INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL

Art. 273.- Conocimiento directo. Los funcionarios de la policía

que tengan conocimiento directo de una infracción de

acción pública deben de dar noticia al ministerio público, sin

demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de

las veinticuatro horas siguientes a su intervención. Cuando la

información provenga de una fuente no identificada, el funcionario

que la recibe está en la obligación de confirmarla y

hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que

conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.

Art. 274.- Diligencias preliminares. Los funcionarios de la

policía practican las diligencias preliminares dirigidas a

obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga

u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones

de las personas presentes e impedir que el hecho produzca

consecuencias ulteriores.

Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando

recibe la orden del juez o del ministerio público. Pero si es

una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la

denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio

de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir

que el hecho tenga consecuencias ulteriores.

Art. 275.- Medida precautoria. Cuando en el primer momento

de la investigación de un hecho no sea posible individualizar

104 Código Procesal Penal de la República Dominicana

al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con

urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la

policía puede disponer que los presentes no se alejen del lugar,

ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique

el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las

medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder

el plazo de seis horas.

Art. 276.- Arresto. Los funcionarios de la policía sólo pueden

arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza,

con apego estricto a los siguientes principios básicos de

actuación:

1) Identificarse, al momento del arresto, como funcionario

de policía y verificar la identidad de la persona

contra quien se procede. La identificación previa de

la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos

de flagrancia;

2) Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es

estrictamente necesario y siempre en la proporción

que lo requiere la ejecución del arresto;

3) Abstención del uso de las armas, excepto cuando se

produzca una resistencia que coloque en peligro la

vida o integridad física de las personas, o con el objeto

de evitar la comisión de otras infracciones, dentro

de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere

el numeral precedente;

4) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos

u otros tratos o castigos crueles, inhumanos

o degradantes;

5) Informar a la persona, al momento de su arresto, de

su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;

6) No permitir la presentación del arrestado a ningún

medio de comunicación social o la comunidad, sin su

expreso consentimiento, el que se otorga en presenCódigo

Procesal Penal de la República Dominicana 105

cia del defensor, previa consulta, y se hace constar

en las diligencias respectivas;

7) Comunicar a los familiares, persona de confianza o al

abogado indicado por la persona arrestada, sobre el

arresto y el lugar al cual es conducida o permanece;

8) Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar,

día y hora del arresto, la orden o circunstancia en

que ocurre y los funcionarios o agentes responsables

de su ejecución.

Art. 277.- Informe sobre las diligencias preliminares. Los

funcionarios de la policía deben informar al ministerio público

sobre las diligencias preliminares de la investigación

dentro del plazo de setentidós horas. Si se ha procedido a un

arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas.

A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con

asentar en un acta única, con la mayor exactitud posible, las

relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia

de las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su

caso, de los jueces.

El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en

lo posible, por las personas que intervienen en los actos o que

proporcionan alguna información. Si el defensor participa en

alguna diligencia, se hace constar y se le solicita que firme; si

no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo

que no invalida el acta.

Art. 278.- Remisión de objetos secuestrados. Los objetos secuestrados

son enviados al ministerio público con el informe

correspondiente, salvo cuando la investigación sea compleja,

existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios

para actos de prueba, casos en los que son enviados inmediatamente

después de la realización de los exámenes técnicos o

científicos correspondientes.

106 Código Procesal Penal de la República Dominicana

SECCIÓN IV:

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe

policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el

ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente

en que hace constar los datos siguientes:

1) Una suscinta descripción del objeto de la investigación;

2) Los datos del imputado, si los hay;

3) La fecha en que se inicia la investigación;

4) La calificación jurídica provisional de los hechos

imputados;

5) El nombre del funcionario del ministerio público

encargado.

Art. 280.- Ejercicio de la acción penal. Si el ministerio público

decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u

ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias

de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen

carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones

necesarias, conforme lo establece este código.

Art. 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el

archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:

1) No existen suficientes elementos para verificar la

ocurrencia del hecho;

2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;

3) No se ha podido individualizar al imputado;

4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para

fundamentar la acusación y no exista razonablemente

la posibilidad de incorporar nuevos elementos;

5) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede

ser considerada penalmente responsable;

Código Procesal Penal de la República Dominicana 107

6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción

penal;

7) La acción penal se ha extinguido;

8) Las partes han conciliado;

9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.

En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede

ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo

fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo

del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9,

el archivo extingue la acción penal.

En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción

contra el imputado.

Art. 282.- Intervención del querellante y de la víctima. Antes

de disponer el archivo invocando las causas previstas en los

numerales 4 y 5 del artículo precedente, el ministerio público

debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso,

de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su

domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al

respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de

los diez días siguientes.

Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción

de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al

juez para que proceda al examen de la medida.

Art. 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud

de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se

notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado

ser informada o que haya presentado la querella. Ella

puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días,

solicitando la ampliación de la investigación, indicando los

medios de prueba practicables o individualizando al imputado.

En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden

objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o

amenaza.

108 Código Procesal Penal de la República Dominicana

En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia

en el plazo de cinco días.

El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es

apelable.

Art. 284.- Medida de coerción. El ministerio público puede

solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción. El

requerimiento debe contener los datos personales del imputado,

el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos

de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere

y en su caso la solicitud del arresto.

Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia

que se realiza en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Es indispensable la presencia del ministerio público, del

imputado y su defensor. Si el ministerio público no concurre,

se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia,

el ministerio público expone los motivos de su requerimiento

y se invita al imputado a declarar en su defensa.

Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición

del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo

máximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario,

el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de

continuar con la acción penal.

CAPÍTULO III:

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

Art. 285.- Diligencias. El ministerio público puede exigir

informaciones de cualquier particular o funcionario público,

fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y

practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales,

cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervención

judicial cuando lo establece este código.

Art. 286.- Proposición de diligencias. Las partes tienen la facultad

de proponer diligencias de investigación en cualquier

momento del procedimiento preparatorio. El ministerio púCódigo

Procesal Penal de la República Dominicana 109

blico las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso

contrario, hace constar las razones de su negativa. En este

último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que

decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez

estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio

público su realización.

Art. 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes

pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:

1) Se trate de un peritaje que por sus características

no permita que se realice posteriormente un nuevo

examen;

2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por

algún obstáculo difícil de superar, se presuma que

no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la

complejidad del asunto, exista probabilidad de que

el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo

que conoce.

El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las

partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la

palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes

presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones

que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades

e inconsistencias del acto.

El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será

conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las

partes se puedan hacer expedir copia.

Art. 288.- Urgencia. Si alguno de los actos previstos en el

artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público

puede requerir verbalmente la intervención del juez y éste

practica el acto con prescindencia de las citaciones previstas

y, de ser necesario, designa un defensor público para que

participe en el acto.

Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el

acto, debe ser puesto en conocimiento de las partes, si las hay.

110 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Art. 289.- Preservación de los elementos de prueba. El ministerio

público debe asegurar los elementos de prueba esenciales

sobre la infracción, aun cuando se haya dictado la suspensión

condicional del procedimiento o se haya dispuesto el archivo

en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del

artículo 281.

Art. 290.- Carácter de las actuaciones. El procedimiento preparatorio

no es público para los terceros. Las actuaciones sólo

pueden ser examinadas por las partes, directamente o por

medio de sus representantes.

Los abogados que invoquen un interés legítimo son informados

por el ministerio público sobre el hecho que se investiga

y sobre los imputados que existan, con el propósito de que

decidan si aceptan participar en el caso.

Las partes, los funcionarios que participen de la investigación

y las demás personas que, por cualquier motivo adquieran conocimiento

de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación

de guardar discreción. El incumplimiento de esta obligación

es considerada falta grave.

Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se

le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de

sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción

que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación

pueden tener acceso a aquellas actuaciones que, a juicio del

ministerio público, no perjudiquen la investigación ni vulneren

los derechos del imputado.

Art. 291.- Reserva.- Si contra el imputado no se ha solicitado

una medida de coerción ni la realización de un anticipo de

prueba, el ministerio público dispone el secreto total o parcial

de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el

éxito de un acto concreto de investigación.

Art. 292.- Resolución de peticiones. Cuando el juez debe

resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se

verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una conCódigo

Procesal Penal de la República Dominicana 111

troversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días

de su presentación. En los demás casos resuelve directamente

dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO IV:

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

PREPARATORIO

Art. 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigación, el

ministerio público puede requerir por escrito:

1) La apertura a juicio mediante la acusación;

2) La aplicación del procedimiento abreviado mediante

la acusación correspondiente;

3) La suspensión condicional del procedimiento.

Junto al requerimiento, el ministerio público remite al juez los

elementos de prueba que le sirven de sustento.

Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima

que la investigación proporciona fundamento para someter

a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la

apertura de juicio.

La acusación debe contener:

1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;

2) La relación precisa y circunstanciada del hecho

punible que se atribuye al imputado, con indicación

específica de su participación;

3) La fundamentación de la acusación, con la descripción

de los elementos de prueba que la motivan;

4) La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;

5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar

en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos

y todo otro elemento de prueba, con la indicación de

112 Código Procesal Penal de la República Dominicana

los hechos o circunstancias que se pretende probar,

bajo pena de inadmisibilidad.

Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse

a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se

ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.

Art. 295.- Acusación alternativa o subsidiaria. En la acusación,

el ministerio público o el querellante pueden señalar, alternativa

o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que

permitan calificar el comportamiento del imputado como una

infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa.

Art. 296.- Notificación de la acusación. El ministerio público

notifica la acusación al querellante o a la víctima de domicilio

conocido que haya pedido ser informada de los resultados

del procedimiento, para que manifieste si pretende presentar

acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio

público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro

de los tres días siguientes. La acusación del querellante debe

presentarse ante el juez dentro de los diez días siguientes al

vencimiento del plazo anterior.

Art. 297.- Pretensiones del actor civil. Cuando se haya

ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la

acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro

del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la

clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto

de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese

momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias

futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la

prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para

la acusación.

En cuanto sean compatibles, aplican las mismas reglas de la

querella en cuanto a la oportunidad de su presentación.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 113

TÍTULO II:

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 298.- Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el

secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga

a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos

durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el

plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las

partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro

de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

Art. 299.- Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el

imputado puede:

1) Objetar el requerimiento que haya formulado el

ministerio público o el querellante, por defectos

formales o sustanciales;

2) Oponer las excepciones previstas en este código,

cuando no hayan sido planteadas con anterioridad

o se funden en hechos nuevos;

3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;

4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura

a juicio;

5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;

6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;

7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias

señaladas para la acusación.

8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una

mejor preparación del juicio.

Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios

de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de

la audiencia preliminar.

El secretario dispone todo lo necesario para la organización y

el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.

114 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Art. 300.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza

la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio

público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias

del ministerio público y del defensor son subsanadas de

inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público

o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para

que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba

y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente

sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la

audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que

son propias del juicio.

Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado,

el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario

para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público

o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.

En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas

a la sencillez de la audiencia preliminar.

De esta audiencia se elabora un acta.

Art. 301.- Resolución. Inmediatamente después de finalizada

la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas

y, en su caso:

1) Admite total o parcialmente la acusación del ministerio

público o del querellante, y ordena la apertura

a juicio;

2) Rechaza la acusación del ministerio público o del

querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura

a juicio;

3) Ordena la suspensión condicional del procedimiento;

4) Resuelve conforme un procedimiento abreviado;

5) Ordena la corrección de los vicios formales de la

acusación del ministerio público o del querellante;

6) Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas

de coerción;

Código Procesal Penal de la República Dominicana 115

7) Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes

respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo

lo necesario para ejecutar lo acordado;

La lectura de la resolución vale como notificación.

Art. 302.- Presupuesto para apertura a juicio. El auto de

apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del

ministerio público o la del querellante. Cuando existe una

contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez

indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el

querellante las adecuen a un criterio unitario.

Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de

apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos

suficientes para justificar la probabilidad de una

condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura

a juicio contiene:

1) Admisión total de la acusación;

2) La determinación precisa de los hechos por los que

se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando

el juez sólo admite parcialmente la acusación;

3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se

aparte de la acusación;

4) Identificación de las partes admitidas;

5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las

medidas de coerción, disponiendo en su caso, la

libertad del imputado en forma inmediata;

6) Intimación a las partes para que en el plazo común

de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio

y señalen el lugar para las notificaciones.

Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas

las notificaciones correspondientes, y dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación

y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal

de juicio correspondiente.

116 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha

lugar cuando:

1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;

2) La acción penal se ha extinguido.

3) El hecho no constituye un tipo penal;

4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede

ser considerada penalmente responsable;

5) Los elementos de prueba resulten insuficientes para

fundamentar la acusación y no exista razonablemente

la posibilidad de incorporar nuevos.

El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto

al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas

de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal

por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.

TÍTULO III:

EL JUICIO

CAPÍTULO I:

PREPARACIÓN DEL DEBATE

Art. 305.- Fijación de audiencia y solución de los incidentes.

El presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horas de

recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual

se realiza entre los quince y los cuarenticinco días siguientes.

Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en

hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo

de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en

un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco

días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de

la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución

no es apelable.

El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución

de estos incidentes.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 117

En el mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las partes

comunican al secretario el orden en el que pretenden presentar

la prueba. El secretario del tribunal notifica de inmediato

a las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos,

documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier

otra medida necesaria para la organización y desarrollo

del juicio.

Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de

juicio se le notifica personalmente. El encargado de su custodia

también es notificado y debe velar porque el imputado

comparezca a juicio el día y hora fijados.

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