TÍTULO III:
TESTIMONIOS
Art. 194.- Obligación de testificar. Toda persona tiene la
obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad
de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones
de ley.
La persona llamada a testificar no está obligada a declarar
sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad
penal.
Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima
que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de
abstención, ordena su declaración.
Art. 195.- Excepción a la obligación de comparecer. El Presidente
de
las cámaras legislativas, los jueces de
Justicia, el Procurador General de
de
pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo
en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.
Art. 196.- Facultad de abstención. Pueden abstenerse de
prestar declaración:
1) El cónyuge o conviviente del imputado;
2) Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
Antes de que presten testimonio estas personas deben ser
advertidas de su facultad de abstención. Ellas pueden ejercer
dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración,
incluso para preguntas particulares.
Art. 197.- Deber de abstención. Deben abstenerse de declarar
quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas
no pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean liberadas
por el interesado del deber de guardar secreto.
Código Procesal Penal de
En caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las
razones de su abstención.
Art. 198.- Comparecencia. El testigo debidamente citado está
obligado a comparecer.
Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar
declaración y carece de los medios económicos para su traslado,
se puede disponer la provisión de los medios económicos
necesarios para asegurar su comparecencia.
Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el
testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal
o el ministerio público, durante el procedimiento preparatorio,
puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza
pública.
La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento
de la diligencia o actuación que la motiva.
Art. 200.- Residentes en el extranjero. Si el testigo reside en
el extranjero se procede de conformidad con las reglas de
cooperación judicial. Sin embargo, se puede requerir la autorización
del Estado en el cual se encuentre, para que el testigo
sea interrogado por el representante consular o por el juez
que conoce de la causa o por un representante del ministerio
público, quienes proceden a trasladarse a fin de ejecutar la
diligencia, según la fase del procedimiento y la naturaleza del
acto de que se trate.
Art. 201.- Forma de la declaración. Antes de iniciar su declaración
el testigo es informado sobre sus obligaciones, de la
responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su
creencia presta juramento o promesa de decir la verdad.
Acto seguido procede su interrogatorio por separado, el cual
se inicia con las preguntas acerca de sus datos personales y
cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad
de su testimonio.
78 Código Procesal Penal de
Si el testigo expresa temor por su integridad o la de otra
persona puede ser autorizado excepcionalmente a no indicar
públicamente su domicilio y otros datos de referencia, de lo
cual se toma nota reservada, pero el testigo no puede ocultar
su identidad ni ser eximido de comparecer.
Art. 202.- Testimonios especiales. El testimonio de personas
que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad,
puede recibirse en privado y con la asistencia de
familiares o personas especializadas.
Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente
en español o que adolezcan de algún impedimento
manifiesto se pueden disponer las medidas necesarias para
que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o
se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización
de la diligencia.
Art. 203.- Testigo reticente. Toda persona citada para prestar
declaración que no comparezca o se niega a satisfacer el objeto
de la citación es sancionada con una multa por el equivalente
de hasta treinta días de salario base de un juez de primera
instancia. Esta sanción la aplica el juez, a solicitud del ministerio
público.
TÍTULO IV:
PERITOS
Art. 204.- Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando para
descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario
poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o
técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos
imparciales, objetivos e independientes.
Art. 205.- Calidad habilitante. Los peritos deben ser expertos
y tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante
en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a
dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas.
En caso contrario debe designarse a personas de
idoneidad manifiesta.
Código Procesal Penal de
No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare
sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque
utilice para informar las aptitudes especiales que posee
en una ciencia, arte o técnica. En este caso se aplican las reglas
de la prueba testimonial.
Art. 206.- Incapacidad. No pueden actuar como peritos:
1) Quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades
mentales, no comprendan el significado del
acto;
2) Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;
3) Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de
procedimiento;
4) Los inhabilitados.
Art. 207.- Nombramiento de peritos. Los peritos son designados
por el ministerio público durante la etapa preparatoria,
siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba.
En cualquier otro momento son nombrados por el juez o
tribunal, a propuesta de parte.
El número de peritos es determinado según la complejidad de
las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las
partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión
su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes.
Art. 208.- Facultad de las partes. Las partes pueden proponer
otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine
conjuntamente con él, cuando por las circunstancias
particulares del caso, resulte conveniente su participación,
por su experiencia o idoneidad especial.
Las partes pueden proponer fundadamente temas para el
peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las
partes.
Art. 209.- Inhibición y recusación. Son causas legales de inhibición
y recusación de los peritos las establecidas para los
jueces.
80 Código Procesal Penal de
Art. 210.- Citación y aceptación del cargo. Los peritos son
citados en la misma forma que los testigos; tienen el deber
de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual son
designados.
Si los peritos no son idóneos, están comprendidos en algunas
de las incapacidades citadas, presentan un motivo que
habilite su recusación o sufren un impedimento grave, así lo
pueden manifestar, indicando los motivos.
Art. 211.- Ejecución del peritaje. El funcionario que ha dispuesto
el peritaje resuelve todas las cuestiones que se planteen
durante su realización.
Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre
que sea posible o conveniente. Las partes y sus consultores
técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones
pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos
inicien la deliberación. Durante la etapa preparatoria esta facultad
no obliga al ministerio público a convocar a las partes
a la operación.
Cuando algún perito no concurre a realizar las operaciones
periciales, por negligencia, o por alguna causa grave, o cuando
simplemente desempeña mal su función, se procede a su
reemplazo.
Art. 212.- Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado
y contener la relación detallada de las operaciones practicadas
y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus
consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se
formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista
diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta
por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral
en las audiencias.
Art. 213.- Nuevo dictamen. Cuando el dictamen es dudoso,
insuficiente o contradictorio, el juez, a solicitud de parte, o
Código Procesal Penal de
el ministerio público, según corresponda, puede ordenar su
ampliación o la realización de un nuevo peritaje por los mismos
peritos o por otros.
Art. 214.- Auxilio judicial. El juez o el ministerio público, según
la naturaleza del acto, puede ordenar la presentación o el
secuestro de cosas y documentos, así como la comparecencia
de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones
de peritaje. También puede requerir al imputado y a otras
personas que confeccionen el cuerpo de escritura, graben su
voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente
por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se
deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario para
suplir esa falta de colaboración.
Art. 215.- Intérpretes. En lo relativo a los intérpretes rigen las
disposiciones de este título.
Art. 216.- Pericia cultural. En los casos de hechos punibles
atribuidos a miembros de un grupo social con normas culturales
propias se puede ordenar una pericia para conocer las
pautas culturales de referencia y valorar adecuadamente su
responsabilidad penal.
Art. 217.- Autopsia. Los peritos que designe el ministerio
público deben rendir un informe sobre la causa médica de la
muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma
médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo.
Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pueden
solicitar al juez o tribunal que lo haga.
TÍTULO V:
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Art. 218.- Reconocimiento de personas. Cuando sea necesario
individualizar al imputado se ordena su reconocimiento
de la siguiente manera:
82 Código Procesal Penal de
1) Se ubica al imputado o a la persona sometida a
reconocimiento junto con otras de aspecto exterior
semejante;
2) Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el
reconocimiento, si después del hecho ha visto a la
persona mencionada, si entre las personas presentes
se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo,
se le invita para que la señale con precisión;
3) Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias
y semejanzas que observa entre el estado de
la persona señalada y el que tenía al momento del
hecho.
La observación de la rueda de personas puede ser practicada
desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para
la seguridad del testigo.
Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure.
El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado.
Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente,
se procede a utilizar su fotografía u otros registros,
observando las mismas reglas.
El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia
del defensor del imputado. De la diligencia se levanta
acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, incluso
los datos personales y el domicilio de los que han formado
la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio
por su lectura.
Art. 219.- Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias
personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se
practica por separado, sin que se comuniquen entre sí.
Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer,
el reconocimiento de todas puede efectuarse en un solo acto,
siempre que no perjudique la investigación o la defensa.
Código Procesal Penal de
Art. 220.- Reconocimientos. Los documentos y objetos pueden
ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos
para que los reconozcan o informen acerca de ellos.
Antes del reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a
la persona que deba reconocerlo a que lo describa.
Art. 221.- Careo. Puede ordenarse el careo de personas que en
sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias
importantes.
Para la realización de estos actos se aplican respectivamente
las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaración del
imputado.
LIBRO V:
MEDIDAS DE COERCIÓN
TÍTULO I:
NORMAS GENERALES
Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción
tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante
resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo
absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia
del imputado en el procedimiento.
La resolución judicial que impone una medida de coerción o
la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del
procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio
cuando favorezca la libertad del imputado.
TÍTULO II:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONALES
CAPÍTULO I:
ARRESTO Y CONDUCENCIA
Art. 223.- Citación. En los casos en que es necesaria la presencia
del imputado para realizar un acto, el ministerio público
o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación
precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.
Art. 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una
persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía
no necesita orden judicial cuando el imputado:
1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho
punible o inmediatamente después, o mientras es
perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros
que hacen presumir razonablemente que acaba
de participar en una infracción;
86 Código Procesal Penal de
2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro
de detención;
3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos,
evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente
que es autor o cómplice de una infracción y
que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o
persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.
En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate
de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no
está prevista pena privativa de libertad.
Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada,
es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si
éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro
horas, el arrestado es puesto en libertad.
La autoridad policial que practique el arresto de una persona
debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio
público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga
directamente su puesta en libertad o solicite al juez una
medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe
formularse luego de realizar las diligencias indispensables
y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a
partir del arresto.
En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona
puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente
a la persona a la autoridad más cercana.
En todos los casos el ministerio público debe examinar las
condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta
conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad
inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de
las sanciones disciplinarias que correspondan.
Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio
público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
Código Procesal Penal de
1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes
para sostener, razonablemente, que es autor
o cómplice de una infracción, que puede ocultarse,
fugarse o ausentarse del lugar;
2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es
necesaria su presencia durante la investigación o
conocimiento de una infracción.
El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento
de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio
público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida
de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de
veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso
contrario, dispone su libertad inmediata.
CAPÍTULO II:
OTRAS MEDIDAS
Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio público o
del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el
tiempo que se explica en este código, el juez puede imponer
al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes
medidas de coerción:
1) La presentación de una garantía económica suficiente;
2) La prohibición de salir sin autorización del país, de
la localidad en la cual reside o del ámbito territorial
que fije el juez;
3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de
una persona o institución determinada, que informa
regularmente al juez;
4) La obligación de presentarse periódicamente ante el
juez o ante la autoridad que él designe;
5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que
pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad
física del imputado;
88 Código Procesal Penal de
6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en
custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con
la que el juez disponga;
7) La prisión preventiva.
En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la
prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación
de localizadores electrónicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida
de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse
al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de
fuga.
Art. 227.- Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción,
cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener,
razonablemente, que el imputado es, con probabilidad,
autor o cómplice de una infracción;
2) Existe peligro de fuga basado en una presunción
razonable, por apreciación de las circunstancias del
caso particular, acerca de que el imputado podría no
someterse al procedimiento;
3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con
pena privativa de libertad.
Art. 228.- Imposición. A solicitud del ministerio público o del
querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de
coerción previstas en este código o combinar varias de ellas,
según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones
necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se
ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras
medidas de coerción.
En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas
desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves
que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.
Código Procesal Penal de
Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de
fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes
circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia, de sus
negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de
información sobre el domicilio del imputado constituye
presunción de fuga;
2) La pena imponible al imputado en caso de condena;
3) La importancia del daño que debe ser resarcido y
la actitud que voluntariamente adopta el imputado
ante el mismo;
4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento
o en otro anterior, en la medida que indique
su voluntad de someterse o no a la persecución
penal.
Art. 230.- Prueba. Las partes pueden proponer prueba con el
fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación
o cese de una medida de coerción.
Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando
no está permitida su incorporación al debate.
El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas
generales establecidas en este código, exclusivamente para
fundar la decisión sobre la medida de coerción.
En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar
a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente
la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.
Art. 231.- Resolución. La resolución que impone una medida
de coerción debe contener:
1) Los datos personales del imputado o los que sirvan
para identificarlo;
90 Código Procesal Penal de
2) La enunciación del hecho que se le atribuye y su
calificación jurídica;
3) La indicación de la medida y las razones por las
cuales el juez estima que los presupuestos que la
motivan concurren en el caso;
4) La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia
de la medida.
Art. 232.- Acta. Previo a la ejecución de las medidas de
coerción, cuando corresponda, se levanta un acta en la que
conste:
1) La notificación al imputado;
2) La identificación y el domicilio de la institución o de
los particulares que intervengan en la ejecución de
la medida y la aceptación de la función u obligación
que les ha sido asignada;
3) El señalamiento del lugar o la forma para recibir
notificaciones;
4) La promesa formal del imputado de presentarse a
las citaciones.
Art. 233.- Internamiento. A solicitud del ministerio público,
el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un
centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen
pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de
sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para
terceros, siempre que medien las mismas condiciones que
para aplicar la prisión preventiva.
Art. 234.- Prisión preventiva. Además de las circunstancias
generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción,
la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda
evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la
imposición de una o varias de aquellas que resulten menos
gravosas para su persona.
Código Procesal Penal de
No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor
de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no
le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de
libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres
embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas
afectadas por una enfermedad grave y terminal.
Art. 235.- Garantía. La garantía es presentada por el imputado
u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el
otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de
gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros
dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la
entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas
solventes.
Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad
de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso
fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en
atención a los recursos económicos del imputado.
El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo
eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus
obligaciones.
El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente,
previa autorización del juez.
Art. 236.- Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía
del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución
de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenticinco
días al garante para que lo presente y le advertirá que
si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a
la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez
dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante
o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda
o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario
previo.
Art. 237.- Cancelación de la garantía. La garantía debe ser
cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más
92 Código Procesal Penal de
los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada
con anterioridad, cuando:
1) Se revoque la decisión que la acuerda;
2) Se dicte el archivo o la absolución;
3) El imputado se someta a la ejecución de la pena o
ella no deba ejecutarse.
CAPÍTULO III:
REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
Art. 238.- Revisión. Salvo lo dispuesto especialmente para la
prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento,
a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado,
revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de
coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la
variación de las condiciones que en su momento las justificaron.
En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario
notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a
todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones
en el término de cuarentiocho horas, transcurrido el
cual el juez decide.
Art. 239.- Revisión obligatoria de la prisión preventiva.
Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en
que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente
examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el
caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por
otra medida o la libertad del imputado.
La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas
las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de
las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el
presidente.
El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos
en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta
Código Procesal Penal de
decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la
decisión respectiva.
Art. 240.- Revisión a pedido del imputado. El imputado y
su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva
que le haya sido impuesta, en cualquier momento del
procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior
se lleva a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a
partir de la presentación de la solicitud.
Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración,
especialmente, la subsistencia de los presupuestos que
sirvieron de base a su adopción.
Art. 241.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva
finaliza cuando:
1) Nuevos elementos demuestren que no concurren las
razones que la motivaron o tornen conveniente su
sustitución por otra medida;
2) Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima
de la pena imponible, considerándose incluso la
aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o
a la libertad condicional;
3) Su duración exceda de doce meses;
4) Se agraven las condiciones carcelarias de modo que
la prisión preventiva se convierta en una forma de
castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.
Art. 242.- Prórroga del plazo de la prisión preventiva. Si el
fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministerio
público en su favor, el plazo del artículo anterior puede
prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puede
acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva.
94 Código Procesal Penal de
TÍTULO III:
MEDIDAS DE COERCIÓN REALES
Art. 243.- Embargo y otras medidas conservatorias. Para
garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados
por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento,
las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo,
inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias
previstas por la ley civil.
El ministerio público puede solicitar estas medidas para garantizar
el pago de las multas imponibles o de las costas o
cuando la acción civil le haya sido delegada.
Art. 244.- Aplicación supletoria. El tramite se rige, en cuanto
sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento
Civil y la legislación especial.
Art. 245.- Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a
las medidas de coerción reguladas por este libro son apelables.
La presentación del recurso no suspende la ejecución de
la resolución.
LIBRO VI:
COSTAS E INDEMNIZACIONES
TÍTULO I:
DE LAS COSTAS
Art. 246.- Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución
penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental,
se pronuncia sobre las costas procesales.
Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Art. 247.- Exención. Los representantes del ministerio público,
abogados y mandatarios que intervengan en el proceso
no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de
temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria y de otro tipo en que incurran.
Art. 248.- Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1) Las tasas judiciales;
2) Los gastos originados por la tramitación del procedimiento;
3) Los honorarios de los abogados, peritos, consultores
técnicos e intérpretes que hayan intervenido en el
procedimiento.
Art. 249.- Condena. Las costas son impuestas al condenado a
una pena o medida de seguridad. El juez o tribunal establece
el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables,
en el caso de varios condenados en relación con un mismo
hecho. Este artículo no rige para la ejecución penal ni para las
medidas de coerción.
Art. 250.- Absolución. Si el imputado es absuelto, las costas
son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción
que fije el tribunal.
96 Código Procesal Penal de
Art. 251.- Archivo. Cuando se ordena el archivo de las actuaciones,
cada parte y el Estado, soportan sus propias costas.
Art. 252.- Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere
provocado el proceso por medio de una denuncia basada en
hechos falseados, y así fuere declarado por el juez o tribunal,
se le impone el pago total de las costas.
Art. 253.- Acción privada. En el procedimiento de acción privada,
en caso de absolución o abandono, las costas son soportadas
por el querellante. En caso de condena son soportadas
por el imputado.
El juez puede decidir sobre las costas según el acuerdo que
hayan alcanzado las partes.
Art. 254.- Liquidación y ejecución. El secretario practica la liquidación
de las costas en el plazo de tres días, regulando los
honorarios que correspondan y fijando los gastos judiciales.
Se puede solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo
de cinco días, ante el juez o tribunal que tomó la decisión o
ante el ministerio público en su caso.
TÍTULO II:
DE
Art. 255.- Revisión. Cuando, a causa de la revisión de la sentencia
el condenado es absuelto o se le impone una pena menor,
debe ser indemnizado en razón del tiempo de privación
de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido
en exceso. La multa o su exceso le es devuelta. En caso de
revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior
más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la
indemnización de que trata el presente artículo.
Art. 256.- Determinación. Al resolver favorablemente la revisión
que origina la indemnización, el tribunal fija su importe
a razón de un día de salario base del juez de primera instancia
por cada día de prisión o de inhabilitación injusta.
Código Procesal Penal de
La aceptación de la indemnización fijada anteriormente impide
demandar ante los tribunales competentes por la vía que
corresponda, a quien pretenda una indemnización superior.
Art. 257.- Medidas de coerción. También corresponde esta
indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no
reviste carácter penal o no se compruebe la participación del
imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario
durante el proceso.
Art. 258.- Obligación. El Estado está siempre obligado al
pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir
contra algún otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal
impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan
contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.
En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez
o tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente,
al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos
o litigado con temeridad.
PARTE ESPECIAL
LIBRO I:
PROCEDIMIENTO COMÚN
TÍTULO I:
PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
CAPÍTULO I:
NORMAS GENERALES
Art. 259.- Objeto. El procedimiento preparatorio tiene por objeto
determinar la existencia de fundamentos para la apertura
de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba
que permiten basar la acusación del ministerio público o del
querellante y la defensa del imputado.
El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la investigación
de todas las infracciones perseguibles por acción
pública y actúa con el auxilio de la policía.
Art. 260.- Alcance de la investigación. Es obligación del ministerio
público extender la investigación a las circunstancias de
cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado,
procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y
actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.
Art. 261.- Registro de la investigación. El ministerio público
elabora actas de las diligencias realizadas durante el procedimiento
preparatorio cuando sean útiles para fundar la
acusación u otro requerimiento.
Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no
tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado,
salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio
por su lectura.
Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.
100 Código Procesal Penal de
CAPÍTULO II:
ACTOS INICIALES
SECCIÓN I:
DENUNCIA
Art. 262.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga
conocimiento de una infracción de acción pública, puede
denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier
otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de
investigación.
Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad,
el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los
padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e
iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho
denunciado derive en consecuencias ulteriores.
Art. 263.- Forma y contenido. La denuncia puede ser presentada
en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario
con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario
que la recibe debe levantar acta.
La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado
del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados,
testigos y demás elementos probatorios que puedan
conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario
que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad
y domicilio del denunciante.
Art. 264.- Obligación de denunciar. Tienen obligación de
denunciar acerca de todas las infracciones de acción pública
que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, lleguen
a su conocimiento:
1) Los funcionarios públicos;
2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás
personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias
médicas;
Código Procesal Penal de
3) Los contadores públicos autorizados y los notarios
públicos, respecto de infracciones que afecten el
patrimonio o ingresos públicos.
En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si
razonablemente arriesga la persecución penal propia, del
cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o
cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
Art. 265.- Imputación pública. Toda persona que sea imputada
públicamente por otra de la comisión de una infracción,
tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y
solicitarle la investigación correspondiente.
Art. 266.- Participación. El denunciante no es parte en el
proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las
imputaciones sean falsas.
SECCIÓN II:
QUERELLA
Art. 267.- Querella. La querella es el acto por el cual las
personas autorizadas por este código promueven el proceso
penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso
ya iniciado por el ministerio público.
Art. 268.- Forma y contenido. La querella se presenta por
escrito ante el ministerio público y debe contener los datos
mínimos siguientes:
1) Los datos generales de identidad del querellante;
2) La denominación social, el domicilio y los datos personales
de su representante legal, para el caso de las
personas jurídicas;
3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes
o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación
de los autores, cómplices, perjudicados y
testigos;
102 Código Procesal Penal de
4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la
prueba documental o la indicación del lugar donde
se encuentra.
Art. 269.- Admisibilidad. Si el ministerio público estima que
la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que
existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado,
da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el
querellante se incorpora como parte en el procedimiento.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente,
el ministerio público requiere que se complete dentro
del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido
completada, se tiene por no presentada.
El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin
de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio
público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes
pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y
a la intervención del querellante, mediante las excepciones
correspondientes.
La resolución del juez es apelable.
Art. 270.- Oportunidad. La querella debe presentarse antes
de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es
presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas
las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.
Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la
querella en cualquier momento del procedimiento y paga las
costas que ha ocasionado.
Se considera que el querellante desiste de la querella cuando
sin justa causa:
1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial
no comparece;
2) No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;
3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se
adhiere a la del ministerio público;
Código Procesal Penal de
4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin
autorización del tribunal.
El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera
de las partes. La decisión es apelable.
Art. 272.- Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento
impide toda posterior persecución por parte del
querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el
objeto de su querella y en relación con los imputados que
participaron en el proceso.
SECCIÓN III:
INTERVENCIÓN DE
Art. 273.- Conocimiento directo. Los funcionarios de la policía
que tengan conocimiento directo de una infracción de
acción pública deben de dar noticia al ministerio público, sin
demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de
las veinticuatro horas siguientes a su intervención. Cuando la
información provenga de una fuente no identificada, el funcionario
que la recibe está en la obligación de confirmarla y
hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que
conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.
Art. 274.- Diligencias preliminares. Los funcionarios de la
policía practican las diligencias preliminares dirigidas a
obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga
u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones
de las personas presentes e impedir que el hecho produzca
consecuencias ulteriores.
Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando
recibe la orden del juez o del ministerio público. Pero si es
una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la
denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio
de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir
que el hecho tenga consecuencias ulteriores.
Art. 275.- Medida precautoria. Cuando en el primer momento
de la investigación de un hecho no sea posible individualizar
104 Código Procesal Penal de
al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con
urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la
policía puede disponer que los presentes no se alejen del lugar,
ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique
el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las
medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder
el plazo de seis horas.
Art. 276.- Arresto. Los funcionarios de la policía sólo pueden
arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza,
con apego estricto a los siguientes principios básicos de
actuación:
1) Identificarse, al momento del arresto, como funcionario
de policía y verificar la identidad de la persona
contra quien se procede. La identificación previa de
la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos
de flagrancia;
2) Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es
estrictamente necesario y siempre en la proporción
que lo requiere la ejecución del arresto;
3) Abstención del uso de las armas, excepto cuando se
produzca una resistencia que coloque en peligro la
vida o integridad física de las personas, o con el objeto
de evitar la comisión de otras infracciones, dentro
de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere
el numeral precedente;
4) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos
u otros tratos o castigos crueles, inhumanos
o degradantes;
5) Informar a la persona, al momento de su arresto, de
su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;
6) No permitir la presentación del arrestado a ningún
medio de comunicación social o la comunidad, sin su
expreso consentimiento, el que se otorga en presenCódigo
Procesal Penal de
cia del defensor, previa consulta, y se hace constar
en las diligencias respectivas;
7) Comunicar a los familiares, persona de confianza o al
abogado indicado por la persona arrestada, sobre el
arresto y el lugar al cual es conducida o permanece;
8) Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar,
día y hora del arresto, la orden o circunstancia en
que ocurre y los funcionarios o agentes responsables
de su ejecución.
Art. 277.- Informe sobre las diligencias preliminares. Los
funcionarios de la policía deben informar al ministerio público
sobre las diligencias preliminares de la investigación
dentro del plazo de setentidós horas. Si se ha procedido a un
arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas.
A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con
asentar en un acta única, con la mayor exactitud posible, las
relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia
de las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su
caso, de los jueces.
El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en
lo posible, por las personas que intervienen en los actos o que
proporcionan alguna información. Si el defensor participa en
alguna diligencia, se hace constar y se le solicita que firme; si
no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo
que no invalida el acta.
Art. 278.- Remisión de objetos secuestrados. Los objetos secuestrados
son enviados al ministerio público con el informe
correspondiente, salvo cuando la investigación sea compleja,
existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios
para actos de prueba, casos en los que son enviados inmediatamente
después de la realización de los exámenes técnicos o
científicos correspondientes.
106 Código Procesal Penal de
SECCIÓN IV:
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe
policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el
ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente
en que hace constar los datos siguientes:
1) Una suscinta descripción del objeto de la investigación;
2) Los datos del imputado, si los hay;
3) La fecha en que se inicia la investigación;
4) La calificación jurídica provisional de los hechos
imputados;
5) El nombre del funcionario del ministerio público
encargado.
Art. 280.- Ejercicio de la acción penal. Si el ministerio público
decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u
ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias
de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen
carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones
necesarias, conforme lo establece este código.
Art. 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el
archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:
1) No existen suficientes elementos para verificar la
ocurrencia del hecho;
2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;
3) No se ha podido individualizar al imputado;
4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para
fundamentar la acusación y no exista razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos elementos;
5) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede
ser considerada penalmente responsable;
Código Procesal Penal de
6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción
penal;
7) La acción penal se ha extinguido;
8) Las partes han conciliado;
9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.
En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede
ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo
fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo
del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9,
el archivo extingue la acción penal.
En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción
contra el imputado.
Art. 282.- Intervención del querellante y de la víctima. Antes
de disponer el archivo invocando las causas previstas en los
numerales 4 y 5 del artículo precedente, el ministerio público
debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso,
de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su
domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al
respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de
los diez días siguientes.
Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción
de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al
juez para que proceda al examen de la medida.
Art. 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud
de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se
notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado
ser informada o que haya presentado la querella. Ella
puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días,
solicitando la ampliación de la investigación, indicando los
medios de prueba practicables o individualizando al imputado.
En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden
objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o
amenaza.
108 Código Procesal Penal de
En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia
en el plazo de cinco días.
El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es
apelable.
Art. 284.- Medida de coerción. El ministerio público puede
solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción. El
requerimiento debe contener los datos personales del imputado,
el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos
de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere
y en su caso la solicitud del arresto.
Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia
que se realiza en un plazo no mayor de tres días hábiles.
Es indispensable la presencia del ministerio público, del
imputado y su defensor. Si el ministerio público no concurre,
se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia,
el ministerio público expone los motivos de su requerimiento
y se invita al imputado a declarar en su defensa.
Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición
del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo
máximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario,
el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de
continuar con la acción penal.
CAPÍTULO III:
DESARROLLO DE
Art. 285.- Diligencias. El ministerio público puede exigir
informaciones de cualquier particular o funcionario público,
fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y
practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales,
cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervención
judicial cuando lo establece este código.
Art. 286.- Proposición de diligencias. Las partes tienen la facultad
de proponer diligencias de investigación en cualquier
momento del procedimiento preparatorio. El ministerio púCódigo
Procesal Penal de
blico las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso
contrario, hace constar las razones de su negativa. En este
último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que
decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez
estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio
público su realización.
Art. 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes
pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1) Se trate de un peritaje que por sus características
no permita que se realice posteriormente un nuevo
examen;
2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por
algún obstáculo difícil de superar, se presuma que
no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la
complejidad del asunto, exista probabilidad de que
el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo
que conoce.
El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las
partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la
palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes
presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones
que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades
e inconsistencias del acto.
El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será
conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las
partes se puedan hacer expedir copia.
Art. 288.- Urgencia. Si alguno de los actos previstos en el
artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público
puede requerir verbalmente la intervención del juez y éste
practica el acto con prescindencia de las citaciones previstas
y, de ser necesario, designa un defensor público para que
participe en el acto.
Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el
acto, debe ser puesto en conocimiento de las partes, si las hay.
110 Código Procesal Penal de
Art. 289.- Preservación de los elementos de prueba. El ministerio
público debe asegurar los elementos de prueba esenciales
sobre la infracción, aun cuando se haya dictado la suspensión
condicional del procedimiento o se haya dispuesto el archivo
en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 281.
Art. 290.- Carácter de las actuaciones. El procedimiento preparatorio
no es público para los terceros. Las actuaciones sólo
pueden ser examinadas por las partes, directamente o por
medio de sus representantes.
Los abogados que invoquen un interés legítimo son informados
por el ministerio público sobre el hecho que se investiga
y sobre los imputados que existan, con el propósito de que
decidan si aceptan participar en el caso.
Las partes, los funcionarios que participen de la investigación
y las demás personas que, por cualquier motivo adquieran conocimiento
de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación
de guardar discreción. El incumplimiento de esta obligación
es considerada falta grave.
Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se
le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de
sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción
que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación
pueden tener acceso a aquellas actuaciones que, a juicio del
ministerio público, no perjudiquen la investigación ni vulneren
los derechos del imputado.
Art. 291.- Reserva.- Si contra el imputado no se ha solicitado
una medida de coerción ni la realización de un anticipo de
prueba, el ministerio público dispone el secreto total o parcial
de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el
éxito de un acto concreto de investigación.
Art. 292.- Resolución de peticiones. Cuando el juez debe
resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se
verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una conCódigo
Procesal Penal de
troversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días
de su presentación. En los demás casos resuelve directamente
dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.
CAPÍTULO IV:
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
PREPARATORIO
Art. 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigación, el
ministerio público puede requerir por escrito:
1) La apertura a juicio mediante la acusación;
2) La aplicación del procedimiento abreviado mediante
la acusación correspondiente;
3) La suspensión condicional del procedimiento.
Junto al requerimiento, el ministerio público remite al juez los
elementos de prueba que le sirven de sustento.
Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima
que la investigación proporciona fundamento para someter
a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la
apertura de juicio.
La acusación debe contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) La relación precisa y circunstanciada del hecho
punible que se atribuye al imputado, con indicación
específica de su participación;
3) La fundamentación de la acusación, con la descripción
de los elementos de prueba que la motivan;
4) La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;
5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar
en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos
y todo otro elemento de prueba, con la indicación de
112 Código Procesal Penal de
los hechos o circunstancias que se pretende probar,
bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse
a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se
ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.
Art. 295.- Acusación alternativa o subsidiaria. En la acusación,
el ministerio público o el querellante pueden señalar, alternativa
o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que
permitan calificar el comportamiento del imputado como una
infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa.
Art. 296.- Notificación de la acusación. El ministerio público
notifica la acusación al querellante o a la víctima de domicilio
conocido que haya pedido ser informada de los resultados
del procedimiento, para que manifieste si pretende presentar
acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio
público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro
de los tres días siguientes. La acusación del querellante debe
presentarse ante el juez dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del plazo anterior.
Art. 297.- Pretensiones del actor civil. Cuando se haya
ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la
acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro
del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la
clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto
de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese
momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias
futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la
prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para
la acusación.
En cuanto sean compatibles, aplican las mismas reglas de la
querella en cuanto a la oportunidad de su presentación.
Código Procesal Penal de
TÍTULO II:
AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 298.- Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el
secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga
a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos
durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el
plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las
partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro
de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Art. 299.- Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el
imputado puede:
1) Objetar el requerimiento que haya formulado el
ministerio público o el querellante, por defectos
formales o sustanciales;
2) Oponer las excepciones previstas en este código,
cuando no hayan sido planteadas con anterioridad
o se funden en hechos nuevos;
3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;
4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura
a juicio;
5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;
6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;
7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias
señaladas para la acusación.
8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una
mejor preparación del juicio.
Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios
de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de
la audiencia preliminar.
El secretario dispone todo lo necesario para la organización y
el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.
114 Código Procesal Penal de
Art. 300.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza
la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio
público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias
del ministerio público y del defensor son subsanadas de
inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público
o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para
que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba
y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente
sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la
audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que
son propias del juicio.
Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado,
el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario
para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público
o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.
En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas
a la sencillez de la audiencia preliminar.
De esta audiencia se elabora un acta.
Art. 301.- Resolución. Inmediatamente después de finalizada
la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas
y, en su caso:
1) Admite total o parcialmente la acusación del ministerio
público o del querellante, y ordena la apertura
a juicio;
2) Rechaza la acusación del ministerio público o del
querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura
a juicio;
3) Ordena la suspensión condicional del procedimiento;
4) Resuelve conforme un procedimiento abreviado;
5) Ordena la corrección de los vicios formales de la
acusación del ministerio público o del querellante;
6) Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas
de coerción;
Código Procesal Penal de
7) Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes
respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo
lo necesario para ejecutar lo acordado;
La lectura de la resolución vale como notificación.
Art. 302.- Presupuesto para apertura a juicio. El auto de
apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del
ministerio público o la del querellante. Cuando existe una
contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez
indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el
querellante las adecuen a un criterio unitario.
Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de
apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos
suficientes para justificar la probabilidad de una
condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura
a juicio contiene:
1) Admisión total de la acusación;
2) La determinación precisa de los hechos por los que
se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando
el juez sólo admite parcialmente la acusación;
3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se
aparte de la acusación;
4) Identificación de las partes admitidas;
5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las
medidas de coerción, disponiendo en su caso, la
libertad del imputado en forma inmediata;
6) Intimación a las partes para que en el plazo común
de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio
y señalen el lugar para las notificaciones.
Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas
las notificaciones correspondientes, y dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación
y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal
de juicio correspondiente.
116 Código Procesal Penal de
Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha
lugar cuando:
1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;
2) La acción penal se ha extinguido.
3) El hecho no constituye un tipo penal;
4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede
ser considerada penalmente responsable;
5) Los elementos de prueba resulten insuficientes para
fundamentar la acusación y no exista razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos.
El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto
al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas
de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal
por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.
TÍTULO III:
EL JUICIO
CAPÍTULO I:
PREPARACIÓN DEL DEBATE
Art. 305.- Fijación de audiencia y solución de los incidentes.
El presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horas de
recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual
se realiza entre los quince y los cuarenticinco días siguientes.
Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en
hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo
de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en
un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco
días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de
la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución
no es apelable.
El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución
de estos incidentes.
Código Procesal Penal de
En el mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las partes
comunican al secretario el orden en el que pretenden presentar
la prueba. El secretario del tribunal notifica de inmediato
a las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos,
documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier
otra medida necesaria para la organización y desarrollo
del juicio.
Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de
juicio se le notifica personalmente. El encargado de su custodia
también es notificado y debe velar porque el imputado
comparezca a juicio el día y hora fijados.
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