Código Procesal Penal de
Santo Domingo, Rep. Dom.
Agosto 2007
INDICE
Parte General......................................................................................... 11
Libro I:
Disposiciones Generales
Título I:
Principios Fundamentales................................................................... 11
Título II:
Acciones que nacen de los hechos punibles...................................... 16
Capítulo I:
Sección I:
Ejercicio de
Sección II:
Criterios de Oportunidad..................................................................18
Sección III:
Conciliación.........................................................................................20
Sección IV:
Suspensión Condicional del Procedimiento..................................21
Sección V:
Extinción de
Capítulo II:
Ejercicio y Régimen de
Capítulo III:
Excepciones........................................................................................... 27
Libro II:
Título I:
Capítulo I:
Jurisdicción y Competencia................................................................ 29
Código Procesal Penal de
Capítulo II:
Tribunales Competentes..................................................................... 33
Capítulo III:
Motivos de Inhibición y Recusación.................................................. 36
Título II:
Víctima y Querellante........................................................................... 38
Capítulo I:
Capítulo II:
Querellante............................................................................................ 39
Título III:
Ministerio Público y Órganos Auxiliares.......................................... 40
Capítulo I:
Ministerio Público................................................................................ 40
Capítulo II:
Los Órganos de Investigación y Auxiliares...................................... 41
Título IV:
El Imputado........................................................................................... 42
Capítulo I:
Normas Generales................................................................................ 42
Capítulo II:
Declaración del Imputado.................................................................. 46
Título V:
Título VI:
Partes Civiles......................................................................................... 51
Capítulo I:
El Actor Civil........................................................................................ 51
Capítulo II:
El Tercero Civilmente Demandado................................................... 53
Título VII:
Auxiliares de las Partes........................................................................ 54
Título VIII:
Obligaciones de las Partes................................................................... 55
Código Procesal Penal de
Libro III:
Actividad Procesal
Título Único:
Actos Procesales.................................................................................... 57
Capítulo I:
Actos y Resoluciones........................................................................... 57
Capítulo II:
Plazos..................................................................................................... 59
Capítulo III:
Control de
Capítulo IV:
Cooperación Judicial Internacional................................................... 62
Libro IV:
Medios de Prueba
Título I:
Normas Generales................................................................................. 67
Título II:
Comprobación Inmediata y Medios Auxiliares............................... 68
Título III:
Testimonios............................................................................................ 76
Título IV:
Peritos..................................................................................................... 78
Título V:
Otros Medios de Prueba....................................................................... 81
Libro V:
Medidas de Coerción
Título I:
Normas Generales................................................................................. 85
Título II:
Medidas de Coerción Personales........................................................ 85
Capítulo I:
Arresto y Conducencia........................................................................ 85
Código Procesal Penal de
Capítulo II:
Otras Medidas...................................................................................... 87
Capítulo III:
Revisión de las Medidas de Coerción............................................... 92
Título III:
Medidas de Coerción Reales............................................................... 94
Libro VI:
Costas e Indemnizaciones
Título I:
De las Costas.......................................................................................... 95
Título II:
De
PARTE ESPECIAL
Libro I:
Procedimiento Común
Título I:
Procedimiento Preparatorio................................................................ 99
Capítulo I:
Normas Generales................................................................................ 99
Capítulo II:
Actos Iniciales..................................................................................... 100
Sección I:
Denuncia............................................................................................100
Sección II:
Querella.............................................................................................101
Sección III:
Intervención de
Sección IV:
Investigación Preliminar.................................................................106
Capítulo III:
Desarrollo de
Código Procesal Penal de
Capítulo IV:
Conclusión del Procedimiento Preparatorio............................... 111
Título II:
Audiencia Preliminar......................................................................... 113
Título III:
El Juicio................................................................................................. 116
Capítulo I:
Preparación del Debate..................................................................... 116
Capítulo II:
Principios Generales del Juicio......................................................... 117
Capítulo III:
De
Sección I:
De
Sección II:
De
Sección III:
Del Registro o Acta de Audiencia..................................................133
Sección IV:
División del Juicio............................................................................135
Libro II:
Procedimientos Especiales
Título I:
Procedimiento por Contravenciones................................................ 139
Título II:
Procedimiento para Infracciones de Acción Privada..................... 140
Título III:
Procedimiento Penal Abreviado....................................................... 141
Capítulo I:
Acuerdo Pleno.................................................................................... 141
Capítulo II:
Acuerdo Parcial.................................................................................. 142
Título IV:
Procedimiento para Asuntos Complejos......................................... 143
10 Código Procesal Penal de
Título V:
Procedimiento para Inimputables.................................................... 145
Título VI:
Competencia Especial......................................................................... 146
Título VII:
El Habeas Corpus................................................................................ 147
Libro III:
De los Recursos
Título I:
Disposiciones Generales.................................................................... 151
Título II:
De
Título III:
De
Título IV:
Apelación de
Título V:
De
Título VI:
De
Libro IV:
Ejecución
Título I:
Ejecución Penal.................................................................................... 163
Capítulo I:
Normas Generales.............................................................................. 163
Capítulo II:
Procedimiento..................................................................................... 164
Título II:
Ejecución Civil..................................................................................... 167
CÓDIGO PROCESAL PENAL
PARTE GENERAL
LIBRO I:
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I:
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- Primacía de
al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la
Constitución de
y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados
por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación
directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y
prevalecen siempre sobre la ley.
La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida
en favor del imputado no puede ser invocada en su
perjuicio.
Art. 2.- Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver
el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible,
para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al
proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de
la política criminal.
Art. 3.- Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena
o medida de seguridad sin un juicio previo.
El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad,
contradicción, inmediación, celeridad y concentración.
Art. 4.- Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado
o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o
tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los
constituidos conforme a este código con anterioridad a los
hechos de la causa.
12 Código Procesal Penal de
Art. 5.- Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están
vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial
y son independientes de los otros poderes del Estado y de
toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes
del Poder Judicial o de los particulares.
Art. 6.- Participación de la ciudadanía. Todo habitante del
territorio de
administración de justicia en la forma y condiciones establecidas
en este código.
Art. 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a
proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado.
Este principio rige además en todo lo concerniente a la
ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los
tribunales.
Art. 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser
juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma
definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se
reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar
acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la
inacción de la autoridad.
Art. 9.- Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado
ni condenado dos veces por un mismo hecho.
Art. 10.- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho
a que se respete su dignidad personal y su integridad física,
psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales
ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas.
Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las
condiciones particulares de las personas y del caso, pero no
pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género,
raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición
económica o social u otra condición con implicaciones
discriminatorias.
Código Procesal Penal de
Art. 12.- Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el
proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto
ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar
todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este
principio.
Art. 13.- No autoincriminación. Nadie puede ser obligado
a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho
a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser
considerado como una admisión de los hechos o indicio de
culpabilidad ni puede ser valorado en su contra.
Art. 14.- Presunción de inocencia. Toda persona se presume
inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia
irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación
destruir dicha presunción.
En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones
de culpabilidad.
Art. 15.- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales.
Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o
de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación
debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.
Toda persona que se encuentre privada de su libertad o
amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene
derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que
éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o
amenaza, en los términos que lo establece este código.
Art. 16.- Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión
preventiva está sometida a un límite temporal razonable
a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Art. 17.- Personalidad de la persecución. Nadie puede ser
perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción
sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas
a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su
14 Código Procesal Penal de
colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad
con las disposiciones de la ley penal.
Art. 18.- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho
irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por
un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa
uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente
con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento
y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el
hecho.
El defensor debe estar presente durante la declaración del
imputado.
El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al
imputado para que le asista en todos los actos necesarios para
su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio
del idioma español.
Art. 19.- Formulación precisa de cargos. Desde que se señale
formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible,
toda persona tiene el derecho de ser informada previa
y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas
en su contra.
Art. 20.- Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho
a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a
este código.
Art. 21.- Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un
recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o
tribunal distinto al que emitió la decisión.
Art. 22.- Separación de funciones. Las funciones de investigación
y de persecución están separadas de la función jurisdiccional.
El Juez no puede realizar actos que impliquen
el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede
realizar actos jurisdiccionales.
La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de
investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente
del ministerio público.
Código Procesal Penal de
Art. 23.- Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse
de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia,
oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni
demorar indebidamente una decisión.
Art. 24.- Motivación de las decisiones. Los jueces están
obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante
una clara y precisa indicación de la fundamentación.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la
mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas
genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento
de esta garantía es motivo de impugnación de
la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio
de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Art. 25.- Interpretación. Las normas procesales que coarten
la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan
restrictivamente.
La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer
la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos
y facultades.
La duda favorece al imputado.
Art. 26.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba
sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso
conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento
de esta norma puede ser invocado en todo estado
de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias,
sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores
del hecho.
Art. 27.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a
intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus
resultados en la forma prevista por este código.
Art. 28.- Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se realiza
bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre
todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.
16 Código Procesal Penal de
El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en
los centros penitenciarios y provee los medios que permiten,
mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución
penal, la reinserción social del condenado.
TÍTULO II:
ACCIONES QUE NACEN DE
LOS HECHOS PUNIBLES
CAPÍTULO I:
SECCIÓN I:
EJERCICIO DE
Art. 29.- Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública
o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al
ministerio público, sin perjuicio de la participación que este
código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio
únicamente corresponde a la víctima.
Art. 30.- Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio
público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles
de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes
elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública
no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino
en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.
Art. 31.- Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio
de la acción pública depende de una instancia privada
el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la
presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin
perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos
los actos imprescindibles para conservar los elementos de
prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la
víctima.
La instancia privada se produce con la presentación de la
denuncia o querella por parte de la víctima.
Código Procesal Penal de
El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho
punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación
o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el
tutor o el representante legal.
Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la
persecución de todos los imputados.
Depende de instancia privada la persecución de los hechos
punibles siguientes:
1) Vías de hecho;
2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente;
3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios
públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;
4) Robo sin violencia y sin armas;
5) Estafa;
6) Abuso de confianza;
7) Trabajo pagado y no realizado;
8) Revelación de secretos;
9) Falsedades en escrituras privadas.
Art. 32.- Acción privada. (Modificado por
de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la
República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos
de América
acción privada los hechos punibles siguientes:
1) Violación de propiedad;
2) Difamación e injuria;
3) Violación de la propiedad industrial, con excepción
de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas,
que podrán ser perseguibles por acción privada o
por acción pública;
4) Violación a
18 Código Procesal Penal de
Art. 33.- Conversión. A solicitud de la víctima, el ministerio
público puede autorizar la conversión de la acción pública en
privada, si no existe un interés público gravemente comprometido,
en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un hecho punible que requiera
instancia privada, salvo los casos de excepción previstos
en el artículo 31;
2) Cuando se trate de un hecho punible contra la
propiedad realizada sin violencia grave contra las
personas; o
3) Cuando el ministerio público dispone la aplicación
de un criterio de oportunidad.
La conversión es posible antes de la formulación de la acusación,
de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro
de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de
oportunidad.
Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de
todas.
SECCIÓN II:
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
Art. 34.- Oportunidad de la acción pública. El ministerio
público puede, mediante dictamen motivado, prescindir
de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos
atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o
limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles,
cuando:
1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente
el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente
el interés público. Este criterio no se aplica
cuando el máximo de la pena imponible sea superior
a dos años de privación de libertad o cuando lo haya
cometido un funcionario público en el ejercicio del
cargo o en ocasión de éste;
Código Procesal Penal de
2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa
del hecho, un daño físico o psíquico grave, que
torne desproporcionada la aplicación de una pena
o cuando en ocasión de una infracción culposa haya
sufrido un daño moral de difícil superación; y
3) La pena que corresponde por el hecho o calificación
jurídica de cuya persecución se prescinde carece de
importancia en consideración a una pena ya impuesta,
a la que corresponde por los restantes hechos o
calificaciones pendientes, o a la que se le impondría
en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir
de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento
previo a que se ordene la apertura de juicio.
El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad
y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas,
generales y sin discriminación. En los casos que se verifique
un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente
reparado.
Art. 35.- Objeción. Dentro de los tres (3) días de haber sido
dictada, la víctima y el imputado puede objetar ante el juez
la decisión del ministerio público que aplique o niegue un
criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos
legales o constituya una discriminación. Presentada la objeción,
el juez convoca a las partes a una audiencia.
Art. 36.- Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad
para prescindir de la persecución penal extingue la acción
pública en relación al imputado en cuyo favor se disponga.
No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del
numeral 1 del artículo 34 sus efectos se extienden a todos los
imputados.
La extinción de la acción pública no impide la persecución del
hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza
dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la
notificación de la medida.
20 Código Procesal Penal de
En el caso del numeral 3 del artículo 34 la acción pública se
suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria
que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindió
de la acción, momento en que la prescindencia de la
acción adquiere todos sus efectos.
SECCIÓN III:
CONCILIACIÓN
Art. 37.- Procedencia. Procede la conciliación para los hechos
punibles siguientes:
1) Contravenciones;
2) Infracciones de acción privada;
3) Infracciones de acción pública a instancia privada;
4) Homicidio culposo; y
5) Infracciones que admiten el perdón condicional de
la pena.
En las infracciones de acción pública la conciliación procede
en cualquier momento previo a que se ordene la apertura
del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier
estado de causa.
En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar
la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando
tenga fundados motivos para considerar que alguno de los
intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.
Art. 38.- Mediación. Para facilitar el acuerdo de las partes,
el ministerio público puede solicitar el asesoramiento y el
auxilio de personas o entidades especializadas en mediación,
o sugerir a los interesados que designen una.
Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan
en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce
la conciliación, las manifestaciones de las partes deben
permanecer secretas y carecen de valor probatorio.
Código Procesal Penal de
En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los
niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede
procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa
la víctima o sus representantes legales.
Art. 39.- Efectos. Si se produce la conciliación, se levanta acta,
la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado
extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa
causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa
como si no se hubiera conciliado.
SECCIÓN IV:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 40.- Suspensión condicional del procedimiento. En los
casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional
de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición
de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del
procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene
la apertura de juicio.
El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento
cuando el imputado ha declarado su conformidad
con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen
y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción,
firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente
para cumplir con esa obligación.
Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artículo,
el juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos
por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede
hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento
posterior.
Art. 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija
el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y
establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de
entre las siguientes:
1) Residir en un lugar determinado o someterse a la
vigilancia que señale el juez;
22 Código Procesal Penal de
2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3) Abstenerse de viajar al extranjero;
4) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;
5) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación o formación indicados en la decisión;
6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario
en una institución estatal u organización sin
fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de
trabajo remunerado;
7) Abstenerse del porte o tenencia de armas; y
8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del
trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye
se relacione con una violación a las reglas relativas al
tránsito de vehículos.
Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado
sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez
puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por
el ministerio público.
La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada
en audiencia y en presencia del imputado con expresa
advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias
de su inobservancia.
La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable,
salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son
inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el
juez haya exedido sus facultades.
Art. 42.- Revocación. Si en forma considerable e injustificada,
el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete
una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la
reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede
ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación
de la suspensión condicional y la reanudación del
procedimiento.
Código Procesal Penal de
Art. 43.- Suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba
se suspende mientras el imputado se encuentre privado de su
libertad en razón de otro procedimiento.
Cuando, sin ser privado de su libertad, el imputado está
sujeto a otro procedimiento, plazo sigue corriendo, pero se
suspende la declaración de extinción de la acción penal hasta
que se dicte la resolución que lo sobresee, absuelve o extingue
la acción penal a su respecto en el otro procedimiento.
SECCIÓN V:
EXTINCIÓN DE
Art. 44.- Causas de extinción. La acción penal se extingue
por:
1) Muerte del imputado;
2) Prescripción;
3) Amnistía;
4) Abandono de la acusación, en las infracciones de
acción privada;
5) Revocación o desistimiento de la instancia privada,
cuando la acción pública depende de aquella;
6) Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma
prevista por este código;
7) Vencimiento del plazo de suspensión condicional
del procedimiento penal, sin que haya mediado
revocación;
8) Muerte de la víctima en los casos de acción privada,
salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por
sus herederos, conforme lo previsto en este código;
9) Resarcimiento integral del daño particular o social
provocado, realizada antes del juicio, en infracciones
contra la propiedad sin grave violencia sobre
las personas, en infracciones culposas y en las con24
Código Procesal Penal de
travenciones, siempre que la víctima o el ministerio
público lo admitan, según el caso;
10) Conciliación;
11) Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
12) Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento
preparatorio sin que se haya formulado
acusación u otro requeriemiento conclusivo;
13) Pago del máximo previsto para la pena de multa, en
el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase
de penas.
Art. 45.- Prescripción. La acción penal prescribe:
1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la
pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa
de libertad, sin que en ningún caso este plazo
pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate
de infracciones sancionadas con penas no privativas
de libertad o penas de arresto.
Art. 46.- Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción
se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan
a correr, para las infracciones consumadas, desde el día
de la consumación; para las tentativas, desde el día en que
se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones
continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó
su continuación o permanencia.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma
individual para cada uno de los sujetos que intervinieron
en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias
infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan
prescriben separadamente en el término señalado para
cada una.
Art. 47.- Interrupción. La prescripción se interrumpe por:
Código Procesal Penal de
1) La presentación de la acusación;
2) El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable;
3) La rebeldía del imputado.
Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde
su inicio.
Art. 48.- Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende:
1) Cuando en virtud de una disposición constitucional
o legal la acción penal no puede ser promovida ni
proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho
no puede perseguirse por falta de la instancia
privada;
2) En las infracciones cometidas por funcionarios
públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él,
mientras sigan desempeñando la función pública y
no se les haya iniciado el proceso;
3) En las infracciones que constituyen atentados contra
constitucional, cuando se rompa el orden institucional,
hasta su restablecimiento;
4) Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.
5) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción
penal en virtud de un criterio de oportunidad, o
cuando se haya dictado la suspensión condicional
del procedimiento y mientras dure la suspensión.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción
continúa su curso.
Art. 49.- Genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la
humanidad. El genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes
contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos
26 Código Procesal Penal de
y a los del artículo 56, se consideran como tales aquellos
contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación
jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.
CAPÍTULO II:
EJERCICIO Y RÉGIMEN DE
Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de
los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto
materia del hecho punible puede ser ejercida por todos
aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus
herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente
responsable.
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción
penal conforme a las reglas establecidas por este código, o
intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo
caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso
penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles,
no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por
ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida
accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida
para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.
Art. 51.- Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede
ser ejercida por el ministerio público o por una organización
no gubernamental especializada cuando se trate de infracciones
que afecten intereses colectivos o difusos.
El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no
gubernamental que ha promovido la acción para que ésta
vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando
corresponda.
En los casos que como consecuencia de una acción civil
promovida en representación de intereses colectivos o difusos,
el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y
perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un
fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado
por el Procurador General de
Código Procesal Penal de
manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones
satisfacen los intereses de las víctimas.
Art. 52.- Delegación. La acción civil puede ser ejercida por
una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen
directamente con los intereses de la víctima, cuando el
titular de la acción:
1) Carezca de recursos y le delegue su ejercicio;
2) Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga
quien lo represente, sin perjuicio de la intervención
que haga el Sistema Nacional de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, cuando corresponda.
Art. 53.- Carácter accesorio. La acción civil accesoria a la acción
penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la
persecución penal.
En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio
de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal
continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción
ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción
de la acción penal por estas causas.
La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre
la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando
proceda.
CAPÍTULO III:
EXCEPCIONES
Art. 54.- Motivos. El ministerio público y las partes pueden
oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los
siguientes motivos:
1) Incompetencia;
2) Falta de acción porque no fue legalmente promovida
o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
28 Código Procesal Penal de
3) Extinción de la acción penal;
4) Cosa juzgada;
5) Litispendencia.
Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente.
El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la
solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio
público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo
durante el procedimiento preparatorio.
Art. 55.- Efectos. Cuando se declara la incompetencia se procede
según este código. En los demás casos las actuaciones se
archivan, sin perjuicio de que en los casos de falta de acción se
pueda proseguir en razón de otros intervinientes.
El rechazo de las excepciones impide que sean presentados
de nuevo por los mismos motivos.
LIBRO II:
LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I:
CAPÍTULO I:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Art. 56.- Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los
jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre
los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de
conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente
en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan
en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones
internacionales adoptados por los órganos públicos o en los
principios reconocidos por el derecho internacional general y
americano.
Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente
del lugar de su comisión, juzgar de los casos que constituyan
genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la
humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporalmente,
en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio
de nacionales.
Art. 57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia
exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento
y fallo de todas las acciones y omisiones punibles
previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial,
y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece
este código.
Las normas de procedimiento establecidas en este código se
aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier
hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada,
incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y
30 Código Procesal Penal de
son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus
funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias
de los cuerpos a los que pertenecen.
Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de
niños, niñas y adolescentes se rigen por su ley especial.
Art. 58.- Irrenunciabilidad e indelegabilidad. La jurisdicción
penal es irrenunciable e indelegable, excepto en los casos
en los cuales el ejercicio de la acción pública esté sujeto a la
presentación de querella o instancia previa, o la ley permita
de modo expreso el desistimiento del ejercicio de la acción
pública en cualquier fase del procedimiento.
Art. 59.- Competencia. La competencia es improrrogable. No
obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio
no puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido el
plazo establecido para la fijación de audiencia y solución de
los incidentes previstos en el artículo 305.
Un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede
declararse incompetente porque el caso corresponde a un
juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves,
cuando dicha incompetencia es invocada o advertida durante
el juicio.
El juez o tribunal competente para conocer de una infracción
lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales
que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no correspondan
a la jurisdicción penal. La resolución sobre tales
incidentes produce efectos limitados al ámbito penal.
Art. 60.- Competencia territorial. La competencia territorial
de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se
haya consumado la infracción.
En caso de tentativa, es competente el juez del lugar donde
se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la
infracción.
En los casos de infracciones continuas o permanentes, el conocimiento
corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual
Código Procesal Penal de
haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido
el último acto conocido de la infracción.
En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro
del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del
lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción
u omisión o se haya verificado el resultado.
Art. 61.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el
lugar de la consumación de la infracción, o el de la realización
del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya
cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del
caso corresponde, según su orden, al juez o tribunal:
1) Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan
para la investigación del hecho y la identificación de
los autores o cómplices;
2) De la residencia del primer investigado.
Art. 62.- Competencia universal. En los casos en que los
tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos
fuera del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera
Instancia del Distrito Nacional.
Art. 63.- Competencia durante la investigación. En los distritos
judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos
son competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados
por las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de
distribución establecidas por
judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas prácticas
de distribución que establezca
correspondiente, en los demás distritos judiciales y aún en los
mencionados distritos. Cuando el ministerio público decide
investigar de forma conjunta hechos punibles cometidos en
distintos distritos o departamentos judiciales, y es competente
el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho más
grave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente
el juez donde se desarrolla la investigación principal, salvo
cuando el imputado se oponga formalmente porque se dificulta
el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal.
32 Código Procesal Penal de
Art. 64.- Fusión y separación de juicios. Cuando dos o más
juicios puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo
o por distintos jueces o tribunales, el ministerio público o la
víctima en la acusación, o la defensa pueden solicitar la fusión
o separación de los juicios. El juez o tribunal deciden la realización
fusionada o separada según convenga a la naturaleza
de los casos.
La fusión o separación no procede cuando pueda producir un
grave retardo en alguno de los procedimientos.
Art. 65.- Excepciones. Los procedimientos por hechos punibles
de acción privada siguen las reglas de la conexidad, pero
no pueden ser acumulados con procedimientos por hechos
punibles de acción pública.
Art. 66.- Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su
incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir
las actuaciones al que considere competente y poner a su
disposición a los imputados.
Art. 67.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales
se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes
para conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto
por:
1)
plantee entre jueces o tribunales de un mismo Departamento
Judicial;
2)
Art. 68.- Efectos. La inobservancia de las reglas de competencia
sólo produce la ineficacia de los actos cumplidos después
de resuelto el conflicto de competencia.
El planteamiento de una cuestión de competencia no suspende
el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar,
pero sí las resoluciones conclusivas.
Código Procesal Penal de
CAPÍTULO II:
TRIBUNALES COMPETENTES
Art. 69.- Órganos. Son órganos jurisdiccionales en los casos y
forma que determinan
1)
2) Las Cortes de Apelación;
3) Los Jueces de Primera Instancia;
4) Los Jueces de
5) Los Jueces de Ejecución Penal;
6) Los Jueces de Paz.
Art. 70.- Suprema Corte de Justicia. Además de los casos que
expresamente le atribuyen
y las leyes es competencia de
conocer:
1) Del recurso de casación;
2) Del recurso de revisión;
3) Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia
entre Cortes de Apelación o entre jueces o
tribunales de distintos Departamentos Judiciales;
4) De la recusación de los jueces de Corte de Apelación;
5) De las quejas por demora procesal o denegación de
justicia contra las Cortes de Apelación.
6) Del procedimiento de solicitud de extradición.
Art. 71.- Cortes de Apelación. Las Cortes de Apelación son
competentes para conocer:
1) De los recursos de apelación;
2) De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción,
salvo los que correspondan a
Corte de Justicia;
34 Código Procesal Penal de
3) De las recusaciones de los jueces;
4) De las quejas por demora procesal o denegación de
justicia;
5) De las causas penales seguidas a los jueces de primera
instancia, jueces de la instrucción, jueces de
ejecución penal, jueces de jurisdicción original del
tribunal de tierras, procuradores fiscales y gobernadores
provinciales.
Art. 72.- Jueces de Primera Instancia. Los jueces de primera
instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos
punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa
de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas
penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de
modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le
sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.
Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad
máxima prevista sea mayor de dos años el tribunal se integra
con tres jueces de primera instancia.
Art. 73.- Jueces de
la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley
requiera la intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones
pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas
del procedimiento abreviado.
Art. 74.- Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de ejecución
penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias,
de la suspensión condicional del procedimiento, de
la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se
planteen sobre la ejecución de la condena.
Art. 75.- Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes
para conocer y fallar:
1) Del juicio por contravenciones;
2) Del juicio por infracciones relativas al tránsito de
vehículos de motor;
Código Procesal Penal de
3) Del juicio por infracciones relativas a asuntos municipales;
4) Del control de la investigación en los casos que no admitan
demora y no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez de la instrucción competente;
5) De las solicitudes de medidas de coerción, en los
casos que no admitan demora y no sea posible lograr
la intervención inmediata del juez de la instrucción,
o que resulte conveniente para facilitar la participación
de todos los intervinientes;
De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le
son atribuidos por las leyes especiales.
Art. 76.- Jurisdicción de Atención Permanente. Corresponde
a
organicen y aseguren en cada Distrito Judicial el funcionamiento
permanente de oficinas judiciales habilitadas para
conocer a cualquier hora del día o de la noche de aquellos
casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.
Art. 77.- Despacho Judicial. Los jueces o tribunales son asistidos
por un despacho judicial integrado por un secretario y
el personal auxiliar que sea menester para despachar eficientemente
los asuntos administrativos y de organización de la
oficina.
Corresponde al secretario como función propia, organizar
la preparación de las audiencias, dictar las resoluciones de
mero trámite, ordenar las notificaciones, citaciones, disponer
la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros
y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes
del estado y marcha de los procedimientos y colaborar en
todos los trabajos materiales o administrativos que el juez o
el tribunal les indique.
La delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o
en uno cualquiera de los auxiliares del despacho judicial hace
nula las actuaciones realizadas y compromete la responsabilidad
disciplinaria y personal del juez por dicha conducta.
36 Código Procesal Penal de
CAPÍTULO III:
MOTIVOS DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados
por las partes en razón de:
1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o
segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su
representante legal o convencional;
2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente
de alguna de las partes, salvo cuando lo sea
de las entidades del sector público, de las instituciones
bancarias, financieras o aseguradoras. En todo
caso la inhibición o recusación sólo son procedentes
cuando el crédito o garantía conste en un documento
público o privado reconocido o con fecha cierta anterior
al inicio del procedimiento de que se trate;
3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o
sus parientes dentro de los grados expresados en el
ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de
las partes o haberlo tenido dentro de los dos años
precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro
de los cinco años si ha sido penal. No constituyen
motivo de inhibición ni recusación la demanda o
querella que no sean anteriores al procedimiento
penal que se conoce.
4) Tener o conservar interés personal en la causa por
tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas
en el ordinal 1);
5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de
alguna de las partes;
6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier
título, o en otra función o calidad o en otra instancia
en relación a la misma causa;
Código Procesal Penal de
7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento
particular de que se trata y que conste por
escrito o por cualquier medio lícito de registro;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad
o frecuencia de trato con una cualesquiera de las
partes e intervinientes;
9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de
hechos conocidos con una cualquiera de las partes e
intervinientes;
10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves,
que afecten su imparcialidad o independencia.
Art. 79.- Trámite de la inhibición. El juez que se inhiba debe
remitir las actuaciones por resolución fundada a quien deba
reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de
la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir.
Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los
antecedentes a
incidente es resuelto sin más trámites.
Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es
reemplazado por otro conforme lo dispone
Judicial.
Art. 80.- Forma de la recusación. La recusación de un juez
debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de
prueba pertinentes.
Durante las audiencias, la recusación se presenta oralmente,
bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones
escritas y se deja constancia de sus motivos en el acta.
Art. 81.- Plazo de la recusación. La recusación debe presentarse
dentro de los tres días de conocerse los motivos y de obtenerse
los elementos de prueba que le sirven de fundamento. Cuando
la recusación se plantea respecto de los jueces que deban conocer
del juicio rige el artículo 305.
38 Código Procesal Penal de
Art. 82.- Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación
la admite, procede conforme el mismo trámite de la
inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación
y su informe a
o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen
de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se
estima necesario, el tribunal o la corte, fija audiencia para
recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente
resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su
decisión esté sujeta a recurso alguno.
TÍTULO II:
VÍCTIMA Y QUERELLANTE
CAPÍTULO I:
Art. 83.- La víctima. Se considera víctima:
1) Al ofendido directamente por el hecho punible;
2) Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico
o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos,
en los hechos punibles cuyo resultado sea la
muerte del directamente ofendido;
3) A los socios, asociados o miembros, respecto de los
hechos punibles que afectan a una persona jurídica,
cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan.
Art. 84.- Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que
adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los
derechos siguientes:
1) Recibir un trato digno y respetuoso;
2) Ser respetada en su intimidad;
3) Recibir la protección para su seguridad y la de sus
familiares;
Código Procesal Penal de
4) Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido
en este código;
5) Recurrir todos los actos que den por terminado el
proceso;
6) Ser informada de los resultados del procedimiento;
7) Ser escuchada antes de cada decisión que implique
la extinción o suspensión de la acción penal, siempre
que ella lo solicite.
CAPÍTULO II:
QUERELLANTE
Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede
constituirse como querellante, promover la acción penal y
acusar en los términos y las condiciones establecidas en este
código.
En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos
pueden constituirse como querellante las asociaciones,
fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación
se vincule directamente con esos intereses y se hayan
incorporado con anterioridad al hecho.
En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos,
en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las
violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede
constituirse como querellante.
Las entidades del sector público no pueden ser querellantes.
Corresponde al ministerio público la representación de los
intereses del Estado en estos casos.
La intervención de la víctima como querellante no altera las
facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus
responsabilidades.
Art. 86.- Actuación y representación. El querellante es representado
por un abogado. En los casos en que la víctima puede
40 Código Procesal Penal de
delegar la acción civil a una organización no gubernamental
también puede delegar la acción penal.
Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación
común de no más de dos abogados, los que pueden
ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que
no se produzca un acuerdo.
Art. 87.- Responsabilidad. El querellante es responsable, de
conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba
en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.
TÍTULO III:
MINISTERIO PÚBLICO
Y ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO I:
MINISTERIO PÚBLICO
Art. 88.- Funciones. El ministerio público dirige la investigación
y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes
y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su
responsable.
Art. 89.- Unidad y jerarquía. El ministerio público es único
e indivisible. Cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en
un procedimiento, lo representa íntegramente.
El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda
jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el
juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda.
Si el funcionario del ministerio público no reúne
los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se
sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario
habilitado ante esa jurisdicción.
El ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una
investigación principal puede extender los actos y diligencias
a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones
Código Procesal Penal de
impartidas al órgano investigativo con la única obligación de
dar noticia al ministerio público del distrito o departamento
judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.
Art. 90.- Inhibición y recusación. Los funcionarios del ministerio
público pueden inhibirse y pueden ser recusados
cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en
su desempeño.
La recusación es planteada ante el superior inmediato y resuelta
sin mayores trámites.
CAPÍTULO II:
LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN
Y AUXILIARES
Art. 91.- Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud
de una denuncia o por orden del ministerio público, debe
investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que
se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar
a los autores y cómplices, reunir los elementos de
prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia
de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley
orgánica y este código.
Art. 92.- Obligaciones. Los funcionarios y agentes de policía
tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas
a la individualización física e identificación de los autores y
cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones
que el ministerio público les ordene, previa autorización judicial
si es necesaria.
Art. 93.- Dirección de la investigación. La dirección de la
investigación de los hechos punibles por el ministerio público
tiene los siguientes alcances:
1) El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios
y agentes policiales de todas las órdenes
relativas a la investigación de los hechos punibles
emitidas por el ministerio público o los jueces. La
42 Código Procesal Penal de
autoridad administrativa policial no debe revocar
o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.
2) A requerimiento del ministerio público la asignación
obligatoria de funcionarios y agentes policiales para
la investigación del hecho punible. Asignados los
funcionarios y agentes, la autoridad administrativa
policial no puede apartarlos de la investigación ni
encomendarles otras funciones que les impidan el
ejercicio de su comisión especial, sin autorización
del ministerio público.
3) La separación de la investigación del funcionario y
agente policial asignado, con noticia a la autoridad
policial, cuando no cumpla una orden judicial o del
ministerio público, actúe negligentemente o no sea
eficiente en el desempeño de sus funciones;
La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales.
Art. 94.- Otros funcionarios. Las reglas del presente capítulo
se aplican a los funcionarios y agentes de otras agencias
ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de
investigación con fines judiciales.
TÍTULO IV:
EL IMPUTADO
CAPÍTULO I:
NORMAS GENERALES
Art. 95.- Derecho.- Todo imputado tiene, desde que se solicite
la aplicación de una medida de coerción o la realización de un
anticipo de prueba, derecho a:
1) Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas
las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la
medida conocida, incluyendo aquellas que sean de
importancia para la calificación jurídica, un resumen
Código Procesal Penal de
de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones
legales que se juzguen aplicables;
2) Recibir durante el arresto un trato digno y, en
consecuencia, a que no se le apliquen métodos que
entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y
desproporcionado de la fuerza;
3) Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la
autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;
4) Comunicarse de modo inmediato con una persona
de su elección y con su abogado para notificarles
sobre su arresto y a que le proporcionen los medios
razonables para ejercer este derecho;
5) Ser asistido desde el primer acto del procedimiento
por un defensor de su elección, y a que si no puede
pagar los servicios de un defensor particular el Estado
le proporcione uno;
6) No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar
silencio en todo momento sin que esto le perjudique
o sea utilizado en su contra. En ningún caso
puede ser sometido a malos tratos o presión para que
renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o
métodos que constriñan o alteren su voluntad;
7) Ser presentado ante el juez o el ministerio público sin
demora y siempre dentro de los plazos que establece
este código;
8) No ser presentado ante los medios de comunicación
o ante la comunidad en forma que dañe su reputación
o lo exponga a peligro;
9) Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.
La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El
ministerio público y los demás funcionarios y agentes encargados
de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la
44 Código Procesal Penal de
obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata
y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda
y efectividad.
El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el
atentado o violación de cualquiera de estos derechos es responsable
y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.
Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos
y los que sean su consecuencia.
Art. 96.- Identificación. Desde el primer acto en que interviene
el imputado es identificado por sus datos personales. Si
se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente,
se le identifica por testigos u otros medios útiles, aún contra
su voluntad, pero sin violentar sus derechos. La duda sobre
los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los
errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.
Art. 97.- Domicilio. En su primera intervención, el imputado
declara su domicilio real y fija el domicilio procesal; posteriormente
puede modificarlos.
Art. 98.- Incapacidad. El trastorno o alteración mental temporal
del imputado, que excluye su capacidad de entender o de
asentir en los actos del procedimiento, o de obrar conforme
a ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su
persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad, sin
perjuicio de los procedimientos especiales que establecen este
código y las leyes. Los actos realizados o autorizados por el
incapaz son nulos.
La suspensión del procedimiento no impide la investigación
del hecho, ni su prosecución con respecto a otros imputados.
Art. 99.- Examen corporal. El juez o tribunal competente
puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación
de circunstancias relevantes para la investigación.
Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones
de sangre y fluídos en general, además de otros estudios
Código Procesal Penal de
corporales, que deben realizarse preservando la salud del
imputado.
Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en
la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares
tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin
atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación
de informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo
del procedimiento.
Art. 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una
citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde
está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito
de sustraerse al procedimiento, el ministerio público
puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y
que dicte orden de arresto.
Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:
1) El impedimento de salida del país;
2) La publicación de sus datos personales en los medios
de comunicación para su búsqueda y arresto,
siempre que lo juzque conveniente;
3) Las medidas de carácter civil que considere convenientes
sobre los bienes del imputado para asegurar
la eventual responsabilidad civil emergente del hecho
atribuido, siempre que se haya ejercido la acción
civil;
4) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
5) La conservación de las actuaciones y de los elementos
de prueba;
6) La designación de un defensor para el imputado en
rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo represente
y lo asista con todos los poderes, facultades
y recursos reconocidos a todo imputado.
Art. 101.- Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía
no suspende el procedimiento preparatorio y puede presen46
Código Procesal Penal de
tarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar.
Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se
suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás
imputados presentes.
Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente
o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se
extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa,
quedando sin efecto la orden de arresto. El juez puede dictar
la medida de coerción que corresponda.
CAPÍTULO II:
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Art. 102.- Libertad de declarar. El imputado tiene derecho a
declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración,
en cualquier momento del procedimiento.
Art. 103.- Oportunidad o autoridad competente. El imputado
no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado
ni ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente
decida hacerlo. En este último caso, durante el procedimiento
preparatorio, el imputado puede declarar ante el ministerio
público que tenga a su cargo la investigación. Los funcionarios
o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del
imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando
éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta
su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al
ministerio público correspondiente.
Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben
permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés
en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y
no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin
que esta facultad de lugar a indefensión material.
Art. 104.- Defensor. En todos los casos, la declaración del
imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia
de su defensor.
Código Procesal Penal de
Art. 105.- Desarrollo. Antes de comenzar su declaración, el
imputado debe ser advertido de su derecho a no autoincriminarse
y de que el ejercicio de ese derecho no puede perjudicarle.
Asimismo, se le instruye en el sentido de que su
declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente,
tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las
imputaciones que se le formulen, y a solicitar la práctica de
las diligencias que considere oportunas.
Acto seguido, se le formula la indicación del hecho punible
que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo,
lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas
que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen
de los contenidos de prueba existentes, salvo las que
se encuentren bajo reserva, y las disposiciones legales que se
juzguen aplicables.
El imputado inicia su declaración consignando su nombre,
apellido, edad, estado civil, profesión u ocupación, nacionalidad,
cédula de identidad y electoral, fecha y lugar de nacimiento,
domicilio real y procesal. Asimismo si se le solicita,
el imputado puede ofrecer un informe sobre la identidad y
datos generales de familiares cercanos con quienes mantenga
contacto permanente, si tiene. En las declaraciones posteriores
basta con la confirmación de los datos ya proporcionados.
El imputado declara todo lo que considere conveniente sobre
los hechos que se le atribuyen e indica los medios de prueba
cuya práctica considera oportuna. Las partes pueden dirigir
al imputado las preguntas que estimen convenientes, con
la autorización de quien presida el acto. El imputado tiene
derecho a consultar a su defensor en cualquier momento del
interrogatorio.
Art. 106.- Forma del interrogatorio. Las preguntas deben ser
claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas
no son exigidas perentoriamente. El imputado no puede
ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece
una declaración.
48 Código Procesal Penal de
El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su
defensor o del ministerio público si el imputado demuestra
signos de fatiga o cansancio.
Art. 107.- Métodos prohibidos. En ningún caso se puede
requerir del imputado ratificación solemne de su exposición
o promesa de decir la verdad. No puede ser expuesto a métodos
de coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a
declarar contra su voluntad.
También están prohibidas todas las medidas que menoscaben
su libertad de decisión, su memoria o capacidad de comprensión
y dirección de sus actos; en especial, las violencias corporales
o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración
de psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su
capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad,
como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y
la hipnosis. Se prohibe inducir al imputado a hacer cualquier
tipo de declaración mediante el chantaje y la amenaza de sufrir
las consecuencias de la declaración de otro imputado.
El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningún
otro declarante o testigo.
Art. 108.- Acta. Las declaraciones del imputado durante el
procedimiento preparatorio se hacen constar en acta escrita u
otra forma que reproduzca del modo más fiel el contenido de
sus manifestaciones.
Si el imputado se abstiene de declarar así se hace constar. El
acta es leída en voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio
de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones son consignadas sin alterar lo escrito. Esta finaliza
con la lectura y firma del acta por todas las partes o con
las medidas dispuestas para garantizar la individualización,
fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registros. Si
rehúsa o no puede suscribirla, se consigna el motivo.
Código Procesal Penal de
Art. 109.- Declaraciones separadas. Las declaraciones son tomadas
por separado, sin que haya comunicación previa entre
los declarantes.
Art. 110.- Exclusión. La inobservancia de los preceptos relativos
a la declaración del imputado impiden que se la utilice
en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con
su consentimiento.
TÍTULO V:
Art. 111.- Elección. El imputado tiene el derecho irrenunciable
a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por
un abogado de su elección y a que si no lo hace se le designe
de oficio un defensor público. El imputado puede asumir su
propia defensa, conjuntamente con aquél. En este caso, el
juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa
técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el
derecho del imputado a formular directamente solicitudes e
informaciones. La inobservancia de esta norma produce la
nulidad del procedimiento.
Art. 112.- Capacidad. Sólo pueden ser defensores los abogados
matriculados en el Colegio de Abogados de
Dominicana y debidamente juramentados ante
Corte de Justicia, sin perjuicio de las reglas especiales de la
representación en los casos de cooperación judicial internacional.
Art. 113.- Designación. La designación del defensor por parte
del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia
del defensor en los procedimientos vale como designación
y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcionarios
o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o
de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación
se hace constar en acta.
Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier
persona de su confianza puede proponer, por escrito u oral50
Código Procesal Penal de
mente, ante la autoridad competente, la designación de un
defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato.
Art. 114.- Número de defensores. El imputado puede ser defendido
simultáneamente por un máximo de tres abogados,
sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes.
Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a
uno de ellos vale para los demás.
Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor
común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos.
En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal
provee de oficio las sustituciones de lugar.
Art. 115.- Sustitución. La designación de un defensor, público
o particular, no impide que el imputado elija otro de su
confianza con posterioridad.
El defensor puede, con autorización del imputado, designar
un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impedimento.
En caso de urgencia, se permite la intervención del
sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se
solicita su opinión en la primera oportunidad.
Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público.
Art. 116.- Renuncia y abandono. El defensor particular puede
renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite
una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre
un nuevo defensor.
Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez
o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante
no puede abandonar la defensa hasta que intervenga
su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las
audiencias.
Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede
aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de
diez días si lo solicita el imputado o su defensor.
Código Procesal Penal de
Art. 117.- Sanciones. El abandono de la defensa se sanciona
con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley
y en el Código de Ética del Colegio de Abogados.
TÍTULO VI:
PARTES CIVILES
CAPÍTULO I:
EL ACTOR CIVIL
Art. 118.- Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido
por el daño derivado del hecho punible debe constituirse
en actor civil mediante demanda motivada.
El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse
representar además por mandatario con poder especial.
Art. 119.- Requisitos. El escrito de constitución en actor civil
debe contener:
1) El nombre y domicilio del titular de la acción y,
en su caso su representante. Si se trata de personas
jurídicas o entes colectivos, la denominación
social, el domicilio social y el nombre de quienes
la representan legalmente.
2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si
existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido
al imputado;
3) La indicación del proceso a que se refiere;
4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con
indicación de la calidad que se invoca y el daño
cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se
precise el monto.
Art. 120.- Ejercicio. Si en el proceso existen varios imputados
y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria puede
dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando
52 Código Procesal Penal de
el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se
entiende que se dirige contra todos solidariamente.
El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando
el imputado no esté individualizado.
Art. 121.- Oportunidad. El escrito de constitución en actor
civil debe presentarse ante el ministerio público durante el
procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación
del ministerio público o de la víctima, o conjuntamente
con ésta.
Art. 122.- Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de
constitución, el ministerio público, lo notifica al imputado,
al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al
querellante.
Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación
es efectuada en cuanto sea identificado.
Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del
actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En
tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se
reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se
admita su intervención provisional hasta que el juez decida.
Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede
ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente
en motivos distintos o elementos nuevos.
La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la
acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil.
Art. 123.- Facultades. El actor civil interviene en el procedimiento
en razón de su interés civil. En la medida que participe
en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención
a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores
y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere
responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado,
la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios
cuya reparación pretende y la relación de causalidad
entre el hecho y el daño.
Código Procesal Penal de
El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en
lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la
obligación de declarar como testigo.
Art. 124.- Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente
de su acción, en cualquier estado del procedimiento.
La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor
civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin
justa causa, después de ser debidamente citado:
1) No comparece a prestar declaración testimonial
o a la realización de cualquier medio de prueba
para cuya práctica se requiere su presencia;
2) No comparece a la audiencia preliminar;
3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia
o no presente sus conclusiones.
En los casos de incomparecencia, debe ser posible, la justa
causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del
juicio; en caso contrario, dentro de las cuarentiocho horas
siguientes a la fecha fijada para aquella.
Art. 125.- Efectos del desistimiento. El desistimiento tácito
no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía
principal por ante los tribunales civiles, según las reglas del
procedimiento civil.
Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil
al pago de las costas que haya provocado su acción.
CAPÍTULO II:
EL TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO
Art. 126.- Tercero civilmente demandado. Es tercero civilmente
demandado la persona que, por previsión legal o relación
contractual, deba responder por el daño que el imputado
provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee
una acción civil resarcitoria.
54 Código Procesal Penal de
Art. 127.- Intervención. El tercero que pueda ser civilmente
demandado tiene derecho a solicitar su intervención en el
procedimiento, cuando se ejerza la acción civil.
Su intervención es notificada a las partes.
Art. 128.- Incomparecencia. La incomparecencia del tercero
civilmente demandado, no suspende el procedimiento. En
este caso, se continúa como si él estuviere presente.
Art. 129.- Oposición. El actor civil y el imputado, según el
caso, pueden oponerse a la intervención voluntaria del tercero
civilmente demandado.
Cuando el actor civil se opone a la intervención voluntaria del
tercero civilmente demandado, no puede intentar posteriormente
la acción contra aquel. Son aplicables las reglas sobre
oposición a la participación del actor civil.
Art. 130.- Exclusión. La exclusión del actor civil o el desistimiento
de su acción, hace cesar la intervención del tercero
civilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean
declaradas en su provecho.
Art. 131.- Facultades. Desde su intervención en el procedimiento,
el tercero civilmente demandado goza de las mismas
facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo
concerniente a sus intereses civiles. La intervención del tercero
civilmente demandado no lo exime de la obligación de
declarar como testigo.
El tercero civilmente demandado debe actuar con el patrocinio
de un abogado y puede recurrir contra la sentencia que
declare su responsabilidad.
TÍTULO VII:
AUXILIARES DE LAS PARTES
Art. 132.- Asistentes. Las partes pueden designar asistentes
para que colaboren en su tarea. En ese caso asumen la responsabilidad
por su elección y vigilancia.
Código Procesal Penal de
Los asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les
esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permite
asistir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.
Esta norma es aplicable a los estudiantes de ciencias jurídicas
que realizan su práctica forense.
Art. 133.- Consultores técnicos. Si, por la particularidad y
complejidad del caso, el ministerio público o alguno de los intervinientes
considera necesaria la asistencia de un consultor
en una ciencia, arte o técnica, lo propone al juez o tribunal, el
cual decide sobre su autorización, conforme las reglas aplicables
a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter.
El consultor técnico puede presenciar las operaciones de peritaje,
acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir
dictamen, y se deja constancia de sus observaciones. Asimismo,
puede acompañar, en las audiencias, a la parte con
quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función o
interrogar, directamente, a peritos, traductores o intérpretes,
siempre bajo la dirección de la parte a la que asiste.
TÍTULO VIII:
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Art. 134.- Lealtad procesal. Las partes deben litigar con
lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente
formales y de abusar de las facultades que este código
les reconoce.
Art. 135.- Régimen disciplinario. Cuando se comprueba que
las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones
o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el
juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta
quince días del salario base del juez de primera instancia, sin
perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa.
Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de
imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de
que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo,
56 Código Procesal Penal de
la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se verifique en
una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella.
Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo
el importe de la multa en un plazo de tres días. En caso de
que la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal
expide comunicación al Colegio de Abogados, planteando la
queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de
las disposiciones que norman disciplinariamente el ejercicio
de la abogacía.
LIBRO III:
ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO ÚNICO:
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I:
ACTOS Y RESOLUCIONES
Art. 136.- Idioma. Todos los actos del proceso se realizan en
español.
Todo documento redactado en idioma extranjero, para su
presentación, en juicio, debe ser traducido al español por
intérprete judicial. Durante el procedimiento preparatorio, el
imputado siempre puede solicitar la traducción de cualquier
documento o registro que se le presente en un idioma diferente
al suyo.
Art. 137.- Tiempo. Los actos procesales se cumplen cualquier
día y en cualquier hora, salvo las excepciones previstas en
este código.
Art. 138.- Registro. Los actos procesales se pueden registrar
por escrito, imágenes o sonidos, y de cualquier otra forma
que garantice su fidelidad.
Art. 139.- Actas y resoluciones. Toda diligencia que se asiente
en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora
de su redacción, las personas que intervienen y una relación
suscinta de los actos realizados.
El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes.
Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de
ese hecho.
La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando
ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su
contenido o de otros elementos de prueba.
58 Código Procesal Penal de
Las resoluciones contienen además indicación del objeto a
decidir, las peticiones de las partes, la decisión con sus motivaciones,
y la firma de los jueces, de los funcionarios del
ministerio público o del secretario, según el caso.
Art. 140.- Grabaciones. El registro de imágenes o sonidos se
puede emplear para documentar total o parcialmente actos
de prueba o audiencias. Queda prohibida sin embargo, toda
forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.
La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura
con los medios técnicos idóneos. Los originales se deben preservar
en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta
el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias para utilizarse
a otros fines del proceso.
Estos registros pueden ser incorporados al debate en los
mismos casos previstos para la lectura de los documentos
escritos.
En lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artículo
anterior.
Art. 141.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el
juez o tribunal o el ministerio público, según el caso, pueden
requerir el auxilio de la fuerza pública y disponer todas las
medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
Art. 142.- Notificaciones. Las resoluciones y los actos que
requieren una intervención de las partes o terceros se notifican
de conformidad con las normas prácticas dictadas por la
Suprema Corte de Justicia.
Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad
y ajustadas a los siguientes principios:
1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma
completa el contenido de la resolución o de la actividad
requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento;
Código Procesal Penal de
2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar
la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades
de las partes;
3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la
víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho
esté sujeto a plazo o condición.
CAPÍTULO II:
PLAZOS
Art. 143.- Principios generales. Los actos procesales deben
ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los
plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce
de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita
su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad
o declaración.
Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente
después de ocurrido el acontecimiento que fija su
iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comienzan a correr al día
siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo
se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de
la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se
computan días corridos.
Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última
notificación que se haga a los interesados.
Art. 144.- Renuncia o abreviación. Las partes a cuyo favor
se ha establecido un plazo pueden renunciar a él o abreviarlo
mediante expresa manifestación de voluntad. Cuando el
plazo es común, se reputa que existe renuncia o abreviación,
mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las
partes.
Art. 145.- Plazos fijados judicialmente. Cuando la ley permite
la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la
60 Código Procesal Penal de
naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad
que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de
las partes.
Art. 146.- Plazos para decidir. Las decisiones judiciales que
sucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediatamente
después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna,
salvo cuando este código disponga un plazo distinto.
En los demás casos, el juez o el ministerio público, según corresponda,
resuelve dentro de los tres días de la presentación
o planteamiento de la solicitud, siempre que este código no
disponga otro plazo.
Art. 147.- Prórroga del plazo. Las partes pueden solicitar la
reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la
notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito,
no hayan podido observarlo.
CAPÍTULO III:
CONTROL DE
DEL PROCESO
Art. 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo
proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación.
Este plazo sólo se puede extender por seis meses
en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la
tramitación de los recursos.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración
del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca
o sea arrestado.
La duración del proceso no puede superar el plazo previsto
para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior
al máximo establecido en este artículo.
Art. 149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo
precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaCódigo
Procesal Penal de
ran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este
código.
Art. 150.- Plazo para concluir la investigación. El ministerio
público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar
el requerimiento respectivo o disponer el archivo en
un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha
dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis
meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción
previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando
las medidas de coerción hayan sido revocadas.
Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento
preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de
una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla
por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado
la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga
no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una
ampliación del plazo máximo de duración del proceso.
Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación,
si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo
ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio
o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica
a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo
común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento
alguno, el juez declara extinguida la acción penal.
Art. 152.- Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan
la resolución correspondiente en los plazos establecidos en
este código, el interesado puede requerir su pronto despacho
y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede
presentar queja por retardo de justicia directamente ante el
tribunal que debe decidirla.
El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo
solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro
de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es
necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le
envíen las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir, son
62 Código Procesal Penal de
reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad
personal.
Art. 153.- Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un
recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva
o el arresto domiciliario y el juez o
de los plazos establecidos en este código, el imputado puede
requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro
horas no lo obtiene se entiende que se ha concedido la libertad
de pleno derecho.
En este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario
sólo puede ser ordenado nuevamente por el tribunal inmediatamente
superior, a petición del ministerio público o del
querellante, si concurren nuevas circunstancias.
Art. 154.- Demora de
de los plazos establecidos por este código, se entiende que ha
admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que
sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entiende
que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias
partes, se admite la solución propuesta por el imputado.
Lo dispuesto en este artículo rige, sin perjuicio de la responsabilidad
personal generada a cargo de los magistrados por
mal desempeño de funciones.
El Estado debe indemnizar al querellante cuando ha perdido
su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este código.
CAPÍTULO IV:
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
Art. 155.- Cooperación. Los jueces y el ministerio público
deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las
autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme
a lo previsto en los tratados internacionales y en este
código.
Código Procesal Penal de
En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público,
según corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio,
requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial
o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 156.- Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación
demande gastos extraordinarios, se puede solicitar a la autoridad
requirente el anticipo o el pago de los gastos.
Art. 157.- Negación de la cooperación. La cooperación es
negada por resolución motivada cuando la solicitud vulnera
garantías y derechos de las partes.
La cooperación puede ser suspendida por resolución motivada
cuando su ejecución inmediata perjudique el curso de una
investigación o de un juicio que se desarrolle en la jurisdicción
requerida.
Art. 158.- Presencia. Cuando las características de la cooperación
solicitada hagan necesarias la presencia de funcionarios
de la autoridad requirente, se puede autorizar la participación
de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación
del ministerio público o del juez, según corresponda.
Art. 159.- Investigaciones conjuntas. El ministerio público
puede coordinar la investigación con las autoridades encargadas
del Estado interesado, pudiendo formarse a tales efectos
equipos de investigación, dirigidos por el ministerio público
y sometidos al control de los jueces.
Art. 160.- Extradición. La extradición se rige por
las normas de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley
especial en aquello que no se oponga a este código.
Art. 161.- Extradición activa. Cuando se tiene noticias de que
un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación
y se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad,
se halla en país extranjero, el juez o tribunal competente tiene
64 Código Procesal Penal de
la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a petición
del ministerio público o de las partes.
hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la solicitud
ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos
meses.
Art. 162.- Extradición pasiva. La solicitud de extradición de
una persona que se halle en territorio de República Dominicana
debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a
Corte de Justicia para que ésta decida lo que corresponda.
Art. 163.- Medidas de coerción.
Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas
de coerción en relación a la persona solicitada en extradición,
siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de
una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho
punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión
preventiva según este código en concordancia con el derecho
internacional vigente.
En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción,
incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo
de un mes, aún cuando no se hayan presentado todos los
documentos exigidos para la procedencia de la extradición.
Presentada la documentación correspondiente, la medida
puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados
establezcan un plazo mayor.
El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier
vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a
de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición
por
a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes
a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia
concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y
el representante del Estado requeriente, quienes exponen sus
Código Procesal Penal de
alegatos. Concluida la audiencia,
decide en un plazo de quince días.
Art. 165.- Abogado. Los Estados extranjeros pueden designar
un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.
LIBRO IV:
MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I:
NORMAS GENERALES
Art. 166.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba
sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio
lícito y conforme a las disposiciones de este código.
Art. 167.- Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para
fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto
de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y
condiciones que impliquen violación de derechos y garantías
del imputado, previstos en
los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden
ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa
de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información
lícita que arroje el mismo resultado.
Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con
inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho
a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de
los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya
sido convalidado.
Art. 168.- Renovación, rectificación o cumplimiento. Cuando
no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos
pueden ser inmediatamente saneados, renovando
el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de
oficio o a petición del interesado.
No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo
pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente señalados
por este código.
Art. 169.- Convalidación. Los defectos formales que afectan
al ministerio público o a la víctima son convalidados:
1) Cuando éstos no solicitan su saneamiento mientras
se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de
68 Código Procesal Penal de
practicado, cuando quien lo solicita no haya estado
presente. Si por las circunstancias del acto ha sido
imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado
debe reclamarlo dentro de las veinticuatro
horas después de advertirlo;
2) Cuando éstos aceptan, expresa o tácitamente, los
efectos del acto.
Art. 170.- Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus
circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier
medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.
Art. 171.- Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está
sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho
investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El
juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos
que resulten manifiestamente sobreabundantes. También
puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para
acreditar un hecho notorio.
Art. 172.- Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de
los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está
en la obligación de explicar las razones por las cuales se les
otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta
y armónica de toda la prueba.
Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones
hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario.
TÍTULO II:
COMPROBACIÓN INMEDIATA
Y MEDIOS AUXILIARES
Art. 173.- Inspección del lugar del hecho. Los funcionarios
del ministerio público o de la policía deben custodiar el lugar
del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y
de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el
resultado del hecho punible.
Código Procesal Penal de
El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la
cual describe detalladamente el estado de los lugares y de
las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles,
dejando constancia de ello en el acta.
El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable
y, de ser posible, por uno o más testigos. Bajo esas
formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura,
sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental
puedan ser citados para prestar su testimonio.
Art. 174.- Levantamiento e identificación de cadáveres. En
caso de muerte, cuando existan indicios de la comisión de un
hecho punible, antes de procederse al traslado e inhumación
del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizan la
inspección corporal preliminar, la descripción de la situación
o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas,
además de las diligencias ordenadas por el ministerio
público.
La identificación del occiso puede realizarse por cualquier
medio posible.
En caso de urgencia y en ausencia del ministerio público, la
policía, luego de realizadas las operaciones correspondientes,
dispone el traslado del cadáver al laboratorio médico forense
para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entregarlo
a sus familiares.
Art. 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio público
o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o
cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan
suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la
investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad
a las normas y previsiones de este código.
Art. 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro
personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona
sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta
un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a ex70
Código Procesal Penal de
hibirlo. Los registros de personas se practican separadamente,
respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso,
por una de su mismo sexo.
El registro de personas se hace constar en acta levantada al
efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia
previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se
rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En
éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por
su lectura.
Estas normas se aplican al registro de vehículos.
Art. 177.- Registros colectivos. En los casos que excepcional
y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo
de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe
informar previamente al ministerio público.
Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación
ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio
público.
Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministerio
público o la policía que realice el registro puede, disponer,
cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure
la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren
en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier
otra.
Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren
en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin
perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme
lo previsto en este código.
Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden
prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar
ese límite, se requiere autorización motivada de juez
competente.
Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia
lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el
Código Procesal Penal de
arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las
formalidades y restricciones que rigen para las medidas de
coerción.
Art. 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados,
aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados
entre las seis horas de la mañana y las seis horas de
la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse
registros en horas de la noche:
1) En los lugares de acceso público, abiertos durante la
noche;
2) Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante
resolución motivada.
Art. 180.- Registro de moradas y lugares privados. El registro
de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros
fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio
público, por orden de allanamiento expedida mediante
resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en
ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla
directamente.
Art. 181.- Excepciones. El registro sin autorización judicial
procede cuando es necesario para evitar la comisión de una
infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se
persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda
ajena.
Art. 182.- Contenido de la orden. La orden de allanamiento
debe contener:
1) Indicación del juez o tribunal que ordena el registro;
2) La indicación de la morada o lugares a ser registrados;
3) La autoridad designada para el registro;
4) El motivo preciso del registro, con indicación exacta
de los objetos o personas que se espera encontrar y
las diligencias a practicar;
72 Código Procesal Penal de
5) La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez.
El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para
su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido
el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado
en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace
constar.
Art. 183.- Procedimiento y formalidades. La orden de allanamiento
es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del
lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de
una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona
mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser
invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona
alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al
ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar.
Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado,
cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de
otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada
al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y
el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su
testimonio.
Art. 184.- Registro de locales públicos. El registro en dependencias
estatales, locales comerciales o aquellos destinados al
esparcimiento público o al culto religioso, se hace en presencia
del responsable o encargado del lugar, y a falta de éste,
de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de
edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio
por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo
instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.
El registro de personas o muebles de uso particular en estos
lugares se sujeta a las disposiciones de los artículos precedentes.
Art. 185.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia y calidad
de los registros e inspecciones, se pueden ordenar operaciones
técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones.
Código Procesal Penal de
La reconstrucción del hecho es procedente a los fines de
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
El imputado no está obligado a participar de la reconstrucción
del hecho, pero si decide hacerlo se aplican las reglas
previstas para su declaración.
En lo que atañe a la participación de testigos, peritos e intérpretes
se aplican las disposiciones establecidas por este
código.
Art. 186.- Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los
objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los
sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la investigación,
son individualizados, tomados en depósito y conservados
del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su
destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra
que permita su examen.
La persona que tenga en su poder objetos o documentos de
los señalados precedentemente, está obligada a presentarlos y
entregarlos, cuando le sea requerido. Si los objetos requeridos
no son entregados se dispone su secuestro.
Art. 187.- Objetos no sometidos a secuestro. No pueden ser
objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos médicos protegidos
por el secreto profesional ni las comunicaciones entre
el imputado y su abogado defensor.
Art. 188.- Orden de secuestro. La orden de secuestro es expedida
por el juez en una resolución motivada. El ministerio
público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de
un registro.
Art. 189.- Procedimiento. Rige el procedimiento previsto
para el registro. Los efectos secuestrados son individualizados,
inventariados y depositados de forma que asegurare su
custodia y buena conservación, bajo la responsabilidad del
ministerio público.
74 Código Procesal Penal de
Si los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse,
desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, o estén
sujetos a destrucción, se ordenaron reproducciones, copias,
pericias o certificaciones sobre su existencia y estado.
El ministerio público dispone de los bienes sujetos a decomiso
de conformidad con la ley.
Art. 190.- Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir
de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a
decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la
persona de cuyo poder se obtuvieron.
Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad
de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de
presentarlos cuando se le requiera.
Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del
dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito
a un establecimiento asistencial que los necesite, que
sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al
público.
En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o
dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en
depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas
civiles respectivas.
La decisión del ministerio público referida a la devolución
puede ser objetada ante el juez.
Art. 191.- Secuestro de correspondencia. Siempre que sea útil
para el establecimiento de la verdad, el juez puede ordenar,
por resolución motivada, el secuestro de la correspondencia
epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada
a él, aunque sea bajo nombre supuesto.
Art. 192.- Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere
autorización judicial para la interceptación, captación y grabación
de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o
sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de
Código Procesal Penal de
telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona
que pueda facilitar razonablemente información relevante
para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el
medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme
a las reglas del allanamiento o registro.
La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter
excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando
los motivos que justifican la extensión del plazo.
La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación
de comunicaciones debe indicar todos los elementos
de identificación de los medios a interceptar y el hecho que
motiva la medida.
El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la
transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para
la investigación con exclusión de cualquier otra comunicación
de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la grabación
pueden ser reproducida en el juicio o su transcripción
puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las
partes puedan solicitar su reproducción íntegra.
Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración
del plazo de prescripción de la acción pública.
La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación
de hechos punibles cuya sanción máxima prevista
supere los diez años de privación de libertad y a los casos que
se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos
complejos.
Art. 193.- Clausura de locales y aseguramiento de cosas
muebles. Cuando para la averiguación de un hecho punible
sea indispensable la clausura temporal de un local o la
inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o
dimensión no puedan ser mantenidas en depósito, se procede
a asegurarlas, según las reglas del secuestro.
76 Código Procesal Penal de
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