sábado, 27 de junio de 2009

Código Procesal Penal de la República Dominicana 1ra parte

Código Procesal Penal de la República Dominicana

Santo Domingo, Rep. Dom.

Agosto 2007

INDICE

Parte General......................................................................................... 11

Libro I:

Disposiciones Generales

Título I:

Principios Fundamentales................................................................... 11

Título II:

Acciones que nacen de los hechos punibles...................................... 16

Capítulo I:

La Acción Penal.................................................................................... 16

Sección I:

Ejercicio de la Acción Penal..............................................................16

Sección II:

Criterios de Oportunidad..................................................................18

Sección III:

Conciliación.........................................................................................20

Sección IV:

Suspensión Condicional del Procedimiento..................................21

Sección V:

Extinción de la Acción Penal............................................................23

Capítulo II:

Ejercicio y Régimen de la Acción Civil............................................. 26

Capítulo III:

Excepciones........................................................................................... 27

Libro II:

La Jurisdicción Penal y los Sujetos Procesales

Título I:

La Jurisdicción Penal............................................................................ 29

Capítulo I:

Jurisdicción y Competencia................................................................ 29

Código Procesal Penal de la República Dominicana

Capítulo II:

Tribunales Competentes..................................................................... 33

Capítulo III:

Motivos de Inhibición y Recusación.................................................. 36

Título II:

Víctima y Querellante........................................................................... 38

Capítulo I:

La Víctima............................................................................................. 38

Capítulo II:

Querellante............................................................................................ 39

Título III:

Ministerio Público y Órganos Auxiliares.......................................... 40

Capítulo I:

Ministerio Público................................................................................ 40

Capítulo II:

Los Órganos de Investigación y Auxiliares...................................... 41

Título IV:

El Imputado........................................................................................... 42

Capítulo I:

Normas Generales................................................................................ 42

Capítulo II:

Declaración del Imputado.................................................................. 46

Título V:

La Defensa Técnica............................................................................... 49

Título VI:

Partes Civiles......................................................................................... 51

Capítulo I:

El Actor Civil........................................................................................ 51

Capítulo II:

El Tercero Civilmente Demandado................................................... 53

Título VII:

Auxiliares de las Partes........................................................................ 54

Título VIII:

Obligaciones de las Partes................................................................... 55

Código Procesal Penal de la República Dominicana

Libro III:

Actividad Procesal

Título Único:

Actos Procesales.................................................................................... 57

Capítulo I:

Actos y Resoluciones........................................................................... 57

Capítulo II:

Plazos..................................................................................................... 59

Capítulo III:

Control de la Duración del Proceso................................................... 60

Capítulo IV:

Cooperación Judicial Internacional................................................... 62

Libro IV:

Medios de Prueba

Título I:

Normas Generales................................................................................. 67

Título II:

Comprobación Inmediata y Medios Auxiliares............................... 68

Título III:

Testimonios............................................................................................ 76

Título IV:

Peritos..................................................................................................... 78

Título V:

Otros Medios de Prueba....................................................................... 81

Libro V:

Medidas de Coerción

Título I:

Normas Generales................................................................................. 85

Título II:

Medidas de Coerción Personales........................................................ 85

Capítulo I:

Arresto y Conducencia........................................................................ 85

Código Procesal Penal de la República Dominicana

Capítulo II:

Otras Medidas...................................................................................... 87

Capítulo III:

Revisión de las Medidas de Coerción............................................... 92

Título III:

Medidas de Coerción Reales............................................................... 94

Libro VI:

Costas e Indemnizaciones

Título I:

De las Costas.......................................................................................... 95

Título II:

De la Indemnización al Imputado...................................................... 96

PARTE ESPECIAL

Libro I:

Procedimiento Común

Título I:

Procedimiento Preparatorio................................................................ 99

Capítulo I:

Normas Generales................................................................................ 99

Capítulo II:

Actos Iniciales..................................................................................... 100

Sección I:

Denuncia............................................................................................100

Sección II:

Querella.............................................................................................101

Sección III:

Intervención de la Policía Judicial.................................................103

Sección IV:

Investigación Preliminar.................................................................106

Capítulo III:

Desarrollo de la Investigación.......................................................... 108

Código Procesal Penal de la República Dominicana

Capítulo IV:

Conclusión del Procedimiento Preparatorio............................... 111

Título II:

Audiencia Preliminar......................................................................... 113

Título III:

El Juicio................................................................................................. 116

Capítulo I:

Preparación del Debate..................................................................... 116

Capítulo II:

Principios Generales del Juicio......................................................... 117

Capítulo III:

De la Sustanciación del Juicio........................................................... 122

Sección I:

De la Vista de la Causa....................................................................122

Sección II:

De la Deliberación y la Sentencia...................................................127

Sección III:

Del Registro o Acta de Audiencia..................................................133

Sección IV:

División del Juicio............................................................................135

Libro II:

Procedimientos Especiales

Título I:

Procedimiento por Contravenciones................................................ 139

Título II:

Procedimiento para Infracciones de Acción Privada..................... 140

Título III:

Procedimiento Penal Abreviado....................................................... 141

Capítulo I:

Acuerdo Pleno.................................................................................... 141

Capítulo II:

Acuerdo Parcial.................................................................................. 142

Título IV:

Procedimiento para Asuntos Complejos......................................... 143

10 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Título V:

Procedimiento para Inimputables.................................................... 145

Título VI:

Competencia Especial......................................................................... 146

Título VII:

El Habeas Corpus................................................................................ 147

Libro III:

De los Recursos

Título I:

Disposiciones Generales.................................................................... 151

Título II:

De la Oposición................................................................................... 153

Título III:

De la Apelación................................................................................... 154

Título IV:

Apelación de la Sentencia.................................................................. 155

Título V:

De la Casación..................................................................................... 158

Título VI:

De la Revisión...................................................................................... 159

Libro IV:

Ejecución

Título I:

Ejecución Penal.................................................................................... 163

Capítulo I:

Normas Generales.............................................................................. 163

Capítulo II:

Procedimiento..................................................................................... 164

Título II:

Ejecución Civil..................................................................................... 167

CÓDIGO PROCESAL PENAL

PARTE GENERAL

LIBRO I:

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I:

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales,

al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la

Constitución de la República y de los tratados internacionales

y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados

por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación

directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y

prevalecen siempre sobre la ley.

La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida

en favor del imputado no puede ser invocada en su

perjuicio.

Art. 2.- Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver

el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible,

para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al

proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de

la política criminal.

Art. 3.- Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena

o medida de seguridad sin un juicio previo.

El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad,

contradicción, inmediación, celeridad y concentración.

Art. 4.- Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado

o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o

tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los

constituidos conforme a este código con anterioridad a los

hechos de la causa.

12 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Art. 5.- Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están

vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial

y son independientes de los otros poderes del Estado y de

toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes

del Poder Judicial o de los particulares.

Art. 6.- Participación de la ciudadanía. Todo habitante del

territorio de la República tiene el derecho a participar en la

administración de justicia en la forma y condiciones establecidas

en este código.

Art. 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a

proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado.

Este principio rige además en todo lo concerniente a la

ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los

tribunales.

Art. 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser

juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma

definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se

reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar

acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la

inacción de la autoridad.

Art. 9.- Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado

ni condenado dos veces por un mismo hecho.

Art. 10.- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho

a que se respete su dignidad personal y su integridad física,

psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a

tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales

ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas.

Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las

condiciones particulares de las personas y del caso, pero no

pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género,

raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición

económica o social u otra condición con implicaciones

discriminatorias.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 13

Art. 12.- Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el

proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto

ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar

todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este

principio.

Art. 13.- No autoincriminación. Nadie puede ser obligado

a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho

a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser

considerado como una admisión de los hechos o indicio de

culpabilidad ni puede ser valorado en su contra.

Art. 14.- Presunción de inocencia. Toda persona se presume

inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia

irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación

destruir dicha presunción.

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones

de culpabilidad.

Art. 15.- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la

libertad y a la seguridad personales.

Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o

de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación

debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.

Toda persona que se encuentre privada de su libertad o

amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene

derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que

éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o

amenaza, en los términos que lo establece este código.

Art. 16.- Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión

preventiva está sometida a un límite temporal razonable

a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.

Art. 17.- Personalidad de la persecución. Nadie puede ser

perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción

sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas

a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su

14 Código Procesal Penal de la República Dominicana

colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad

con las disposiciones de la ley penal.

Art. 18.- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho

irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por

un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa

uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente

con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento

y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el

hecho.

El defensor debe estar presente durante la declaración del

imputado.

El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al

imputado para que le asista en todos los actos necesarios para

su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio

del idioma español.

Art. 19.- Formulación precisa de cargos. Desde que se señale

formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible,

toda persona tiene el derecho de ser informada previa

y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas

en su contra.

Art. 20.- Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho

a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a

este código.

Art. 21.- Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un

recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o

tribunal distinto al que emitió la decisión.

Art. 22.- Separación de funciones. Las funciones de investigación

y de persecución están separadas de la función jurisdiccional.

El Juez no puede realizar actos que impliquen

el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede

realizar actos jurisdiccionales.

La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de

investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente

del ministerio público.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 15

Art. 23.- Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse

de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia,

oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni

demorar indebidamente una decisión.

Art. 24.- Motivación de las decisiones. Los jueces están

obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante

una clara y precisa indicación de la fundamentación.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la

mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas

genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento

de esta garantía es motivo de impugnación de

la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio

de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Art. 25.- Interpretación. Las normas procesales que coarten

la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan

restrictivamente.

La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer

la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos

y facultades.

La duda favorece al imputado.

Art. 26.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba

sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso

conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento

de esta norma puede ser invocado en todo estado

de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias,

sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores

del hecho.

Art. 27.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a

intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus

resultados en la forma prevista por este código.

Art. 28.- Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se realiza

bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre

todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.

16 Código Procesal Penal de la República Dominicana

El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en

los centros penitenciarios y provee los medios que permiten,

mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución

penal, la reinserción social del condenado.

TÍTULO II:

ACCIONES QUE NACEN DE

LOS HECHOS PUNIBLES

CAPÍTULO I:

LA ACCIÓN PENAL.

SECCIÓN I:

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

Art. 29.- Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública

o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al

ministerio público, sin perjuicio de la participación que este

código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio

únicamente corresponde a la víctima.

Art. 30.- Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio

público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles

de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes

elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública

no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino

en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.

Art. 31.- Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio

de la acción pública depende de una instancia privada

el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la

presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin

perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos

los actos imprescindibles para conservar los elementos de

prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la

víctima.

La instancia privada se produce con la presentación de la

denuncia o querella por parte de la víctima.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 17

El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho

punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación

o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el

tutor o el representante legal.

Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la

persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos

punibles siguientes:

1) Vías de hecho;

2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente;

3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios

públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;

4) Robo sin violencia y sin armas;

5) Estafa;

6) Abuso de confianza;

7) Trabajo pagado y no realizado;

8) Revelación de secretos;

9) Falsedades en escrituras privadas.

Art. 32.- Acción privada. (Modificado por la Ley núm. 424-06,

de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la

República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos

de América ). Son sólo perseguibles por

acción privada los hechos punibles siguientes:

1) Violación de propiedad;

2) Difamación e injuria;

3) Violación de la propiedad industrial, con excepción

de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas,

que podrán ser perseguibles por acción privada o

por acción pública;

4) Violación a la Ley de Cheques.

18 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Art. 33.- Conversión. A solicitud de la víctima, el ministerio

público puede autorizar la conversión de la acción pública en

privada, si no existe un interés público gravemente comprometido,

en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de un hecho punible que requiera

instancia privada, salvo los casos de excepción previstos

en el artículo 31;

2) Cuando se trate de un hecho punible contra la

propiedad realizada sin violencia grave contra las

personas; o

3) Cuando el ministerio público dispone la aplicación

de un criterio de oportunidad.

La conversión es posible antes de la formulación de la acusación,

de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro

de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de

oportunidad.

Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de

todas.

SECCIÓN II:

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

Art. 34.- Oportunidad de la acción pública. El ministerio

público puede, mediante dictamen motivado, prescindir

de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos

atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o

limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles,

cuando:

1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente

el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente

el interés público. Este criterio no se aplica

cuando el máximo de la pena imponible sea superior

a dos años de privación de libertad o cuando lo haya

cometido un funcionario público en el ejercicio del

cargo o en ocasión de éste;

Código Procesal Penal de la República Dominicana 19

2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa

del hecho, un daño físico o psíquico grave, que

torne desproporcionada la aplicación de una pena

o cuando en ocasión de una infracción culposa haya

sufrido un daño moral de difícil superación; y

3) La pena que corresponde por el hecho o calificación

jurídica de cuya persecución se prescinde carece de

importancia en consideración a una pena ya impuesta,

a la que corresponde por los restantes hechos o

calificaciones pendientes, o a la que se le impondría

en un procedimiento tramitado en el extranjero.

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir

de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento

previo a que se ordene la apertura de juicio.

El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad

y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas,

generales y sin discriminación. En los casos que se verifique

un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente

reparado.

Art. 35.- Objeción. Dentro de los tres (3) días de haber sido

dictada, la víctima y el imputado puede objetar ante el juez

la decisión del ministerio público que aplique o niegue un

criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos

legales o constituya una discriminación. Presentada la objeción,

el juez convoca a las partes a una audiencia.

Art. 36.- Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad

para prescindir de la persecución penal extingue la acción

pública en relación al imputado en cuyo favor se disponga.

No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del

numeral 1 del artículo 34 sus efectos se extienden a todos los

imputados.

La extinción de la acción pública no impide la persecución del

hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza

dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la

notificación de la medida.

20 Código Procesal Penal de la República Dominicana

En el caso del numeral 3 del artículo 34 la acción pública se

suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria

que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindió

de la acción, momento en que la prescindencia de la

acción adquiere todos sus efectos.

SECCIÓN III:

CONCILIACIÓN

Art. 37.- Procedencia. Procede la conciliación para los hechos

punibles siguientes:

1) Contravenciones;

2) Infracciones de acción privada;

3) Infracciones de acción pública a instancia privada;

4) Homicidio culposo; y

5) Infracciones que admiten el perdón condicional de

la pena.

En las infracciones de acción pública la conciliación procede

en cualquier momento previo a que se ordene la apertura

del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier

estado de causa.

En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar

la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando

tenga fundados motivos para considerar que alguno de los

intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.

Art. 38.- Mediación. Para facilitar el acuerdo de las partes,

el ministerio público puede solicitar el asesoramiento y el

auxilio de personas o entidades especializadas en mediación,

o sugerir a los interesados que designen una.

Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan

en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce

la conciliación, las manifestaciones de las partes deben

permanecer secretas y carecen de valor probatorio.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 21

En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los

niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede

procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa

la víctima o sus representantes legales.

Art. 39.- Efectos. Si se produce la conciliación, se levanta acta,

la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado

extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa

causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa

como si no se hubiera conciliado.

SECCIÓN IV:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 40.- Suspensión condicional del procedimiento. En los

casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional

de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición

de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del

procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene

la apertura de juicio.

El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento

cuando el imputado ha declarado su conformidad

con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen

y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción,

firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente

para cumplir con esa obligación.

Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artículo,

el juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos

por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede

hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento

posterior.

Art. 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija

el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y

establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de

entre las siguientes:

1) Residir en un lugar determinado o someterse a la

vigilancia que señale el juez;

22 Código Procesal Penal de la República Dominicana

2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;

3) Abstenerse de viajar al extranjero;

4) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;

5) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de

capacitación o formación indicados en la decisión;

6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario

en una institución estatal u organización sin

fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de

trabajo remunerado;

7) Abstenerse del porte o tenencia de armas; y

8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del

trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye

se relacione con una violación a las reglas relativas al

tránsito de vehículos.

Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado

sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez

puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por

el ministerio público.

La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada

en audiencia y en presencia del imputado con expresa

advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias

de su inobservancia.

La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable,

salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son

inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el

juez haya exedido sus facultades.

Art. 42.- Revocación. Si en forma considerable e injustificada,

el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete

una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la

reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede

ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación

de la suspensión condicional y la reanudación del

procedimiento.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 23

Art. 43.- Suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba

se suspende mientras el imputado se encuentre privado de su

libertad en razón de otro procedimiento.

Cuando, sin ser privado de su libertad, el imputado está

sujeto a otro procedimiento, plazo sigue corriendo, pero se

suspende la declaración de extinción de la acción penal hasta

que se dicte la resolución que lo sobresee, absuelve o extingue

la acción penal a su respecto en el otro procedimiento.

SECCIÓN V:

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Art. 44.- Causas de extinción. La acción penal se extingue

por:

1) Muerte del imputado;

2) Prescripción;

3) Amnistía;

4) Abandono de la acusación, en las infracciones de

acción privada;

5) Revocación o desistimiento de la instancia privada,

cuando la acción pública depende de aquella;

6) Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma

prevista por este código;

7) Vencimiento del plazo de suspensión condicional

del procedimiento penal, sin que haya mediado

revocación;

8) Muerte de la víctima en los casos de acción privada,

salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por

sus herederos, conforme lo previsto en este código;

9) Resarcimiento integral del daño particular o social

provocado, realizada antes del juicio, en infracciones

contra la propiedad sin grave violencia sobre

las personas, en infracciones culposas y en las con24

Código Procesal Penal de la República Dominicana

travenciones, siempre que la víctima o el ministerio

público lo admitan, según el caso;

10) Conciliación;

11) Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

12) Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento

preparatorio sin que se haya formulado

acusación u otro requeriemiento conclusivo;

13) Pago del máximo previsto para la pena de multa, en

el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase

de penas.

Art. 45.- Prescripción. La acción penal prescribe:

1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la

pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa

de libertad, sin que en ningún caso este plazo

pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.

2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate

de infracciones sancionadas con penas no privativas

de libertad o penas de arresto.

Art. 46.- Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción

se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan

a correr, para las infracciones consumadas, desde el día

de la consumación; para las tentativas, desde el día en que

se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones

continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó

su continuación o permanencia.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma

individual para cada uno de los sujetos que intervinieron

en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias

infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan

prescriben separadamente en el término señalado para

cada una.

Art. 47.- Interrupción. La prescripción se interrumpe por:

Código Procesal Penal de la República Dominicana 25

1) La presentación de la acusación;

2) El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable;

3) La rebeldía del imputado.

Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde

su inicio.

Art. 48.- Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende:

1) Cuando en virtud de una disposición constitucional

o legal la acción penal no puede ser promovida ni

proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho

no puede perseguirse por falta de la instancia

privada;

2) En las infracciones cometidas por funcionarios

públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él,

mientras sigan desempeñando la función pública y

no se les haya iniciado el proceso;

3) En las infracciones que constituyen atentados contra

la Constitución y la libertad o relativas al sistema

constitucional, cuando se rompa el orden institucional,

hasta su restablecimiento;

4) Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.

5) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción

penal en virtud de un criterio de oportunidad, o

cuando se haya dictado la suspensión condicional

del procedimiento y mientras dure la suspensión.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción

continúa su curso.

Art. 49.- Genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la

humanidad. El genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes

contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos

26 Código Procesal Penal de la República Dominicana

y a los del artículo 56, se consideran como tales aquellos

contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación

jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.

CAPÍTULO II:

EJERCICIO Y RÉGIMEN DE LA ACCIÓN CIVIL

Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de

los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto

materia del hecho punible puede ser ejercida por todos

aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus

herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente

responsable.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción

penal conforme a las reglas establecidas por este código, o

intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo

caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso

penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles,

no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por

ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida

accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida

para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

Art. 51.- Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede

ser ejercida por el ministerio público o por una organización

no gubernamental especializada cuando se trate de infracciones

que afecten intereses colectivos o difusos.

El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no

gubernamental que ha promovido la acción para que ésta

vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando

corresponda.

En los casos que como consecuencia de una acción civil

promovida en representación de intereses colectivos o difusos,

el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y

perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un

fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado

por el Procurador General de la República, quien vela por su

Código Procesal Penal de la República Dominicana 27

manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones

satisfacen los intereses de las víctimas.

Art. 52.- Delegación. La acción civil puede ser ejercida por

una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen

directamente con los intereses de la víctima, cuando el

titular de la acción:

1) Carezca de recursos y le delegue su ejercicio;

2) Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga

quien lo represente, sin perjuicio de la intervención

que haga el Sistema Nacional de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes, cuando corresponda.

Art. 53.- Carácter accesorio. La acción civil accesoria a la acción

penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la

persecución penal.

En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio

de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal

continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción

ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción

de la acción penal por estas causas.

La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre

la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando

proceda.

CAPÍTULO III:

EXCEPCIONES

Art. 54.- Motivos. El ministerio público y las partes pueden

oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los

siguientes motivos:

1) Incompetencia;

2) Falta de acción porque no fue legalmente promovida

o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

28 Código Procesal Penal de la República Dominicana

3) Extinción de la acción penal;

4) Cosa juzgada;

5) Litispendencia.

Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente.

El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la

solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio

público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo

durante el procedimiento preparatorio.

Art. 55.- Efectos. Cuando se declara la incompetencia se procede

según este código. En los demás casos las actuaciones se

archivan, sin perjuicio de que en los casos de falta de acción se

pueda proseguir en razón de otros intervinientes.

El rechazo de las excepciones impide que sean presentados

de nuevo por los mismos motivos.

LIBRO II:

LA JURISDICCIÓN PENAL Y

LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I:

LA JURISDICCIÓN PENAL

CAPÍTULO I:

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Art. 56.- Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los

jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre

los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de

conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente

en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan

en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones

internacionales adoptados por los órganos públicos o en los

principios reconocidos por el derecho internacional general y

americano.

Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente

del lugar de su comisión, juzgar de los casos que constituyan

genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la

humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporalmente,

en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio

de nacionales.

Art. 57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia

exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento

y fallo de todas las acciones y omisiones punibles

previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial,

y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece

este código.

Las normas de procedimiento establecidas en este código se

aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier

hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada,

incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y

la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les

30 Código Procesal Penal de la República Dominicana

son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus

funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias

de los cuerpos a los que pertenecen.

Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de

niños, niñas y adolescentes se rigen por su ley especial.

Art. 58.- Irrenunciabilidad e indelegabilidad. La jurisdicción

penal es irrenunciable e indelegable, excepto en los casos

en los cuales el ejercicio de la acción pública esté sujeto a la

presentación de querella o instancia previa, o la ley permita

de modo expreso el desistimiento del ejercicio de la acción

pública en cualquier fase del procedimiento.

Art. 59.- Competencia. La competencia es improrrogable. No

obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio

no puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido el

plazo establecido para la fijación de audiencia y solución de

los incidentes previstos en el artículo 305.

Un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede

declararse incompetente porque el caso corresponde a un

juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves,

cuando dicha incompetencia es invocada o advertida durante

el juicio.

El juez o tribunal competente para conocer de una infracción

lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales

que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no correspondan

a la jurisdicción penal. La resolución sobre tales

incidentes produce efectos limitados al ámbito penal.

Art. 60.- Competencia territorial. La competencia territorial

de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se

haya consumado la infracción.

En caso de tentativa, es competente el juez del lugar donde

se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la

infracción.

En los casos de infracciones continuas o permanentes, el conocimiento

corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual

Código Procesal Penal de la República Dominicana 31

haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido

el último acto conocido de la infracción.

En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro

del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del

lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción

u omisión o se haya verificado el resultado.

Art. 61.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el

lugar de la consumación de la infracción, o el de la realización

del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya

cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del

caso corresponde, según su orden, al juez o tribunal:

1) Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan

para la investigación del hecho y la identificación de

los autores o cómplices;

2) De la residencia del primer investigado.

Art. 62.- Competencia universal. En los casos en que los

tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos

fuera del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera

Instancia del Distrito Nacional.

Art. 63.- Competencia durante la investigación. En los distritos

judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos

son competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados

por las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de

distribución establecidas por la Ley 50-2000 para los distritos

judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas prácticas

de distribución que establezca la Corte de Apelación

correspondiente, en los demás distritos judiciales y aún en los

mencionados distritos. Cuando el ministerio público decide

investigar de forma conjunta hechos punibles cometidos en

distintos distritos o departamentos judiciales, y es competente

el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho más

grave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente

el juez donde se desarrolla la investigación principal, salvo

cuando el imputado se oponga formalmente porque se dificulta

el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal.

32 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Art. 64.- Fusión y separación de juicios. Cuando dos o más

juicios puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo

o por distintos jueces o tribunales, el ministerio público o la

víctima en la acusación, o la defensa pueden solicitar la fusión

o separación de los juicios. El juez o tribunal deciden la realización

fusionada o separada según convenga a la naturaleza

de los casos.

La fusión o separación no procede cuando pueda producir un

grave retardo en alguno de los procedimientos.

Art. 65.- Excepciones. Los procedimientos por hechos punibles

de acción privada siguen las reglas de la conexidad, pero

no pueden ser acumulados con procedimientos por hechos

punibles de acción pública.

Art. 66.- Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su

incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir

las actuaciones al que considere competente y poner a su

disposición a los imputados.

Art. 67.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales

se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes

para conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto

por:

1) La Corte de Apelación correspondiente, cuando se

plantee entre jueces o tribunales de un mismo Departamento

Judicial;

2) La Suprema Corte de Justicia, en los demás casos.

Art. 68.- Efectos. La inobservancia de las reglas de competencia

sólo produce la ineficacia de los actos cumplidos después

de resuelto el conflicto de competencia.

El planteamiento de una cuestión de competencia no suspende

el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar,

pero sí las resoluciones conclusivas.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 33

CAPÍTULO II:

TRIBUNALES COMPETENTES

Art. 69.- Órganos. Son órganos jurisdiccionales en los casos y

forma que determinan la Constitución y las leyes:

1) La Suprema Corte de Justicia;

2) Las Cortes de Apelación;

3) Los Jueces de Primera Instancia;

4) Los Jueces de la Instrucción;

5) Los Jueces de Ejecución Penal;

6) Los Jueces de Paz.

Art. 70.- Suprema Corte de Justicia. Además de los casos que

expresamente le atribuyen la Constitución de la República

y las leyes es competencia de la Suprema Corte de Justicia

conocer:

1) Del recurso de casación;

2) Del recurso de revisión;

3) Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia

entre Cortes de Apelación o entre jueces o

tribunales de distintos Departamentos Judiciales;

4) De la recusación de los jueces de Corte de Apelación;

5) De las quejas por demora procesal o denegación de

justicia contra las Cortes de Apelación.

6) Del procedimiento de solicitud de extradición.

Art. 71.- Cortes de Apelación. Las Cortes de Apelación son

competentes para conocer:

1) De los recursos de apelación;

2) De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción,

salvo los que correspondan a la Suprema

Corte de Justicia;

34 Código Procesal Penal de la República Dominicana

3) De las recusaciones de los jueces;

4) De las quejas por demora procesal o denegación de

justicia;

5) De las causas penales seguidas a los jueces de primera

instancia, jueces de la instrucción, jueces de

ejecución penal, jueces de jurisdicción original del

tribunal de tierras, procuradores fiscales y gobernadores

provinciales.

Art. 72.- Jueces de Primera Instancia. Los jueces de primera

instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos

punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa

de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas

penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de

modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le

sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.

Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad

máxima prevista sea mayor de dos años el tribunal se integra

con tres jueces de primera instancia.

Art. 73.- Jueces de la Instrucción. Corresponde a los jueces de

la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley

requiera la intervención de un juez durante el procedimiento

preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones

pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas

del procedimiento abreviado.

Art. 74.- Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de ejecución

penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias,

de la suspensión condicional del procedimiento, de

la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se

planteen sobre la ejecución de la condena.

Art. 75.- Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes

para conocer y fallar:

1) Del juicio por contravenciones;

2) Del juicio por infracciones relativas al tránsito de

vehículos de motor;

Código Procesal Penal de la República Dominicana 35

3) Del juicio por infracciones relativas a asuntos municipales;

4) Del control de la investigación en los casos que no admitan

demora y no sea posible lograr la intervención

inmediata del juez de la instrucción competente;

5) De las solicitudes de medidas de coerción, en los

casos que no admitan demora y no sea posible lograr

la intervención inmediata del juez de la instrucción,

o que resulte conveniente para facilitar la participación

de todos los intervinientes;

De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le

son atribuidos por las leyes especiales.

Art. 76.- Jurisdicción de Atención Permanente. Corresponde

a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prácticas que

organicen y aseguren en cada Distrito Judicial el funcionamiento

permanente de oficinas judiciales habilitadas para

conocer a cualquier hora del día o de la noche de aquellos

casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.

Art. 77.- Despacho Judicial. Los jueces o tribunales son asistidos

por un despacho judicial integrado por un secretario y

el personal auxiliar que sea menester para despachar eficientemente

los asuntos administrativos y de organización de la

oficina.

Corresponde al secretario como función propia, organizar

la preparación de las audiencias, dictar las resoluciones de

mero trámite, ordenar las notificaciones, citaciones, disponer

la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros

y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes

del estado y marcha de los procedimientos y colaborar en

todos los trabajos materiales o administrativos que el juez o

el tribunal les indique.

La delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o

en uno cualquiera de los auxiliares del despacho judicial hace

nula las actuaciones realizadas y compromete la responsabilidad

disciplinaria y personal del juez por dicha conducta.

36 Código Procesal Penal de la República Dominicana

CAPÍTULO III:

MOTIVOS DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados

por las partes en razón de:

1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del

cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o

segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su

representante legal o convencional;

2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente

de alguna de las partes, salvo cuando lo sea

de las entidades del sector público, de las instituciones

bancarias, financieras o aseguradoras. En todo

caso la inhibición o recusación sólo son procedentes

cuando el crédito o garantía conste en un documento

público o privado reconocido o con fecha cierta anterior

al inicio del procedimiento de que se trate;

3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o

sus parientes dentro de los grados expresados en el

ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de

las partes o haberlo tenido dentro de los dos años

precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro

de los cinco años si ha sido penal. No constituyen

motivo de inhibición ni recusación la demanda o

querella que no sean anteriores al procedimiento

penal que se conoce.

4) Tener o conservar interés personal en la causa por

tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas

en el ordinal 1);

5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de

alguna de las partes;

6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier

título, o en otra función o calidad o en otra instancia

en relación a la misma causa;

Código Procesal Penal de la República Dominicana 37

7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento

particular de que se trata y que conste por

escrito o por cualquier medio lícito de registro;

8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad

o frecuencia de trato con una cualesquiera de las

partes e intervinientes;

9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de

hechos conocidos con una cualquiera de las partes e

intervinientes;

10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves,

que afecten su imparcialidad o independencia.

Art. 79.- Trámite de la inhibición. El juez que se inhiba debe

remitir las actuaciones por resolución fundada a quien deba

reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de

la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir.

Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los

antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El

incidente es resuelto sin más trámites.

Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es

reemplazado por otro conforme lo dispone la Ley de Organización

Judicial.

Art. 80.- Forma de la recusación. La recusación de un juez

debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de

prueba pertinentes.

Durante las audiencias, la recusación se presenta oralmente,

bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones

escritas y se deja constancia de sus motivos en el acta.

Art. 81.- Plazo de la recusación. La recusación debe presentarse

dentro de los tres días de conocerse los motivos y de obtenerse

los elementos de prueba que le sirven de fundamento. Cuando

la recusación se plantea respecto de los jueces que deban conocer

del juicio rige el artículo 305.

38 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Art. 82.- Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación

la admite, procede conforme el mismo trámite de la

inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación

y su informe a la Corte de Apelación correspondiente

o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen

de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se

estima necesario, el tribunal o la corte, fija audiencia para

recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente

resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su

decisión esté sujeta a recurso alguno.

TÍTULO II:

VÍCTIMA Y QUERELLANTE

CAPÍTULO I:

LA VÍCTIMA

Art. 83.- La víctima. Se considera víctima:

1) Al ofendido directamente por el hecho punible;

2) Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico

o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos,

en los hechos punibles cuyo resultado sea la

muerte del directamente ofendido;

3) A los socios, asociados o miembros, respecto de los

hechos punibles que afectan a una persona jurídica,

cometidos por quienes la dirigen, administran o

controlan.

Art. 84.- Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que

adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los

derechos siguientes:

1) Recibir un trato digno y respetuoso;

2) Ser respetada en su intimidad;

3) Recibir la protección para su seguridad y la de sus

familiares;

Código Procesal Penal de la República Dominicana 39

4) Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido

en este código;

5) Recurrir todos los actos que den por terminado el

proceso;

6) Ser informada de los resultados del procedimiento;

7) Ser escuchada antes de cada decisión que implique

la extinción o suspensión de la acción penal, siempre

que ella lo solicite.

CAPÍTULO II:

QUERELLANTE

Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede

constituirse como querellante, promover la acción penal y

acusar en los términos y las condiciones establecidas en este

código.

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos

pueden constituirse como querellante las asociaciones,

fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación

se vincule directamente con esos intereses y se hayan

incorporado con anterioridad al hecho.

En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos,

en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las

violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede

constituirse como querellante.

Las entidades del sector público no pueden ser querellantes.

Corresponde al ministerio público la representación de los

intereses del Estado en estos casos.

La intervención de la víctima como querellante no altera las

facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus

responsabilidades.

Art. 86.- Actuación y representación. El querellante es representado

por un abogado. En los casos en que la víctima puede

40 Código Procesal Penal de la República Dominicana

delegar la acción civil a una organización no gubernamental

también puede delegar la acción penal.

Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación

común de no más de dos abogados, los que pueden

ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que

no se produzca un acuerdo.

Art. 87.- Responsabilidad. El querellante es responsable, de

conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba

en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.

TÍTULO III:

MINISTERIO PÚBLICO

Y ÓRGANOS AUXILIARES

CAPÍTULO I:

MINISTERIO PÚBLICO

Art. 88.- Funciones. El ministerio público dirige la investigación

y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes

y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su

responsable.

Art. 89.- Unidad y jerarquía. El ministerio público es único

e indivisible. Cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en

un procedimiento, lo representa íntegramente.

El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda

jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el

juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda.

Si el funcionario del ministerio público no reúne

los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se

sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario

habilitado ante esa jurisdicción.

El ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una

investigación principal puede extender los actos y diligencias

a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones

Código Procesal Penal de la República Dominicana 41

impartidas al órgano investigativo con la única obligación de

dar noticia al ministerio público del distrito o departamento

judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.

Art. 90.- Inhibición y recusación. Los funcionarios del ministerio

público pueden inhibirse y pueden ser recusados

cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en

su desempeño.

La recusación es planteada ante el superior inmediato y resuelta

sin mayores trámites.

CAPÍTULO II:

LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN

Y AUXILIARES

Art. 91.- Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud

de una denuncia o por orden del ministerio público, debe

investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que

se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar

a los autores y cómplices, reunir los elementos de

prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia

de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley

orgánica y este código.

Art. 92.- Obligaciones. Los funcionarios y agentes de policía

tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas

a la individualización física e identificación de los autores y

cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones

que el ministerio público les ordene, previa autorización judicial

si es necesaria.

Art. 93.- Dirección de la investigación. La dirección de la

investigación de los hechos punibles por el ministerio público

tiene los siguientes alcances:

1) El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios

y agentes policiales de todas las órdenes

relativas a la investigación de los hechos punibles

emitidas por el ministerio público o los jueces. La

42 Código Procesal Penal de la República Dominicana

autoridad administrativa policial no debe revocar

o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.

2) A requerimiento del ministerio público la asignación

obligatoria de funcionarios y agentes policiales para

la investigación del hecho punible. Asignados los

funcionarios y agentes, la autoridad administrativa

policial no puede apartarlos de la investigación ni

encomendarles otras funciones que les impidan el

ejercicio de su comisión especial, sin autorización

del ministerio público.

3) La separación de la investigación del funcionario y

agente policial asignado, con noticia a la autoridad

policial, cuando no cumpla una orden judicial o del

ministerio público, actúe negligentemente o no sea

eficiente en el desempeño de sus funciones;

La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales.

Art. 94.- Otros funcionarios. Las reglas del presente capítulo

se aplican a los funcionarios y agentes de otras agencias

ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de

investigación con fines judiciales.

TÍTULO IV:

EL IMPUTADO

CAPÍTULO I:

NORMAS GENERALES

Art. 95.- Derecho.- Todo imputado tiene, desde que se solicite

la aplicación de una medida de coerción o la realización de un

anticipo de prueba, derecho a:

1) Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas

las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la

medida conocida, incluyendo aquellas que sean de

importancia para la calificación jurídica, un resumen

Código Procesal Penal de la República Dominicana 43

de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones

legales que se juzguen aplicables;

2) Recibir durante el arresto un trato digno y, en

consecuencia, a que no se le apliquen métodos que

entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y

desproporcionado de la fuerza;

3) Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la

autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;

4) Comunicarse de modo inmediato con una persona

de su elección y con su abogado para notificarles

sobre su arresto y a que le proporcionen los medios

razonables para ejercer este derecho;

5) Ser asistido desde el primer acto del procedimiento

por un defensor de su elección, y a que si no puede

pagar los servicios de un defensor particular el Estado

le proporcione uno;

6) No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar

silencio en todo momento sin que esto le perjudique

o sea utilizado en su contra. En ningún caso

puede ser sometido a malos tratos o presión para que

renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o

métodos que constriñan o alteren su voluntad;

7) Ser presentado ante el juez o el ministerio público sin

demora y siempre dentro de los plazos que establece

este código;

8) No ser presentado ante los medios de comunicación

o ante la comunidad en forma que dañe su reputación

o lo exponga a peligro;

9) Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.

La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El

ministerio público y los demás funcionarios y agentes encargados

de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la

44 Código Procesal Penal de la República Dominicana

obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata

y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda

y efectividad.

El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el

atentado o violación de cualquiera de estos derechos es responsable

y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.

Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos

y los que sean su consecuencia.

Art. 96.- Identificación. Desde el primer acto en que interviene

el imputado es identificado por sus datos personales. Si

se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente,

se le identifica por testigos u otros medios útiles, aún contra

su voluntad, pero sin violentar sus derechos. La duda sobre

los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los

errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.

Art. 97.- Domicilio. En su primera intervención, el imputado

declara su domicilio real y fija el domicilio procesal; posteriormente

puede modificarlos.

Art. 98.- Incapacidad. El trastorno o alteración mental temporal

del imputado, que excluye su capacidad de entender o de

asentir en los actos del procedimiento, o de obrar conforme

a ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su

persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad, sin

perjuicio de los procedimientos especiales que establecen este

código y las leyes. Los actos realizados o autorizados por el

incapaz son nulos.

La suspensión del procedimiento no impide la investigación

del hecho, ni su prosecución con respecto a otros imputados.

Art. 99.- Examen corporal. El juez o tribunal competente

puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación

de circunstancias relevantes para la investigación.

Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones

de sangre y fluídos en general, además de otros estudios

Código Procesal Penal de la República Dominicana 45

corporales, que deben realizarse preservando la salud del

imputado.

Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en

la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares

tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin

atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación

de informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo

del procedimiento.

Art. 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una

citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde

está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito

de sustraerse al procedimiento, el ministerio público

puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y

que dicte orden de arresto.

Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:

1) El impedimento de salida del país;

2) La publicación de sus datos personales en los medios

de comunicación para su búsqueda y arresto,

siempre que lo juzque conveniente;

3) Las medidas de carácter civil que considere convenientes

sobre los bienes del imputado para asegurar

la eventual responsabilidad civil emergente del hecho

atribuido, siempre que se haya ejercido la acción

civil;

4) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

5) La conservación de las actuaciones y de los elementos

de prueba;

6) La designación de un defensor para el imputado en

rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo represente

y lo asista con todos los poderes, facultades

y recursos reconocidos a todo imputado.

Art. 101.- Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía

no suspende el procedimiento preparatorio y puede presen46

Código Procesal Penal de la República Dominicana

tarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar.

Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se

suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás

imputados presentes.

Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente

o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se

extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa,

quedando sin efecto la orden de arresto. El juez puede dictar

la medida de coerción que corresponda.

CAPÍTULO II:

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Art. 102.- Libertad de declarar. El imputado tiene derecho a

declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración,

en cualquier momento del procedimiento.

Art. 103.- Oportunidad o autoridad competente. El imputado

no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado

ni ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente

decida hacerlo. En este último caso, durante el procedimiento

preparatorio, el imputado puede declarar ante el ministerio

público que tenga a su cargo la investigación. Los funcionarios

o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del

imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando

éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta

su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al

ministerio público correspondiente.

Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben

permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés

en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y

no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin

que esta facultad de lugar a indefensión material.

Art. 104.- Defensor. En todos los casos, la declaración del

imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia

de su defensor.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 47

Art. 105.- Desarrollo. Antes de comenzar su declaración, el

imputado debe ser advertido de su derecho a no autoincriminarse

y de que el ejercicio de ese derecho no puede perjudicarle.

Asimismo, se le instruye en el sentido de que su

declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente,

tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las

imputaciones que se le formulen, y a solicitar la práctica de

las diligencias que considere oportunas.

Acto seguido, se le formula la indicación del hecho punible

que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo,

lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas

que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen

de los contenidos de prueba existentes, salvo las que

se encuentren bajo reserva, y las disposiciones legales que se

juzguen aplicables.

El imputado inicia su declaración consignando su nombre,

apellido, edad, estado civil, profesión u ocupación, nacionalidad,

cédula de identidad y electoral, fecha y lugar de nacimiento,

domicilio real y procesal. Asimismo si se le solicita,

el imputado puede ofrecer un informe sobre la identidad y

datos generales de familiares cercanos con quienes mantenga

contacto permanente, si tiene. En las declaraciones posteriores

basta con la confirmación de los datos ya proporcionados.

El imputado declara todo lo que considere conveniente sobre

los hechos que se le atribuyen e indica los medios de prueba

cuya práctica considera oportuna. Las partes pueden dirigir

al imputado las preguntas que estimen convenientes, con

la autorización de quien presida el acto. El imputado tiene

derecho a consultar a su defensor en cualquier momento del

interrogatorio.

Art. 106.- Forma del interrogatorio. Las preguntas deben ser

claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas

no son exigidas perentoriamente. El imputado no puede

ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece

una declaración.

48 Código Procesal Penal de la República Dominicana

El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su

defensor o del ministerio público si el imputado demuestra

signos de fatiga o cansancio.

Art. 107.- Métodos prohibidos. En ningún caso se puede

requerir del imputado ratificación solemne de su exposición

o promesa de decir la verdad. No puede ser expuesto a métodos

de coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a

declarar contra su voluntad.

También están prohibidas todas las medidas que menoscaben

su libertad de decisión, su memoria o capacidad de comprensión

y dirección de sus actos; en especial, las violencias corporales

o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración

de psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su

capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad,

como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y

la hipnosis. Se prohibe inducir al imputado a hacer cualquier

tipo de declaración mediante el chantaje y la amenaza de sufrir

las consecuencias de la declaración de otro imputado.

El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningún

otro declarante o testigo.

Art. 108.- Acta. Las declaraciones del imputado durante el

procedimiento preparatorio se hacen constar en acta escrita u

otra forma que reproduzca del modo más fiel el contenido de

sus manifestaciones.

Si el imputado se abstiene de declarar así se hace constar. El

acta es leída en voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio

de que también la lea el imputado o su defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus

manifestaciones son consignadas sin alterar lo escrito. Esta finaliza

con la lectura y firma del acta por todas las partes o con

las medidas dispuestas para garantizar la individualización,

fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registros. Si

rehúsa o no puede suscribirla, se consigna el motivo.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 49

Art. 109.- Declaraciones separadas. Las declaraciones son tomadas

por separado, sin que haya comunicación previa entre

los declarantes.

Art. 110.- Exclusión. La inobservancia de los preceptos relativos

a la declaración del imputado impiden que se la utilice

en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con

su consentimiento.

TÍTULO V:

LA DEFENSA TÉCNICA

Art. 111.- Elección. El imputado tiene el derecho irrenunciable

a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por

un abogado de su elección y a que si no lo hace se le designe

de oficio un defensor público. El imputado puede asumir su

propia defensa, conjuntamente con aquél. En este caso, el

juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa

técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el

derecho del imputado a formular directamente solicitudes e

informaciones. La inobservancia de esta norma produce la

nulidad del procedimiento.

Art. 112.- Capacidad. Sólo pueden ser defensores los abogados

matriculados en el Colegio de Abogados de la República

Dominicana y debidamente juramentados ante la Suprema

Corte de Justicia, sin perjuicio de las reglas especiales de la

representación en los casos de cooperación judicial internacional.

Art. 113.- Designación. La designación del defensor por parte

del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia

del defensor en los procedimientos vale como designación

y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcionarios

o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o

de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación

se hace constar en acta.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier

persona de su confianza puede proponer, por escrito u oral50

Código Procesal Penal de la República Dominicana

mente, ante la autoridad competente, la designación de un

defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato.

Art. 114.- Número de defensores. El imputado puede ser defendido

simultáneamente por un máximo de tres abogados,

sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes.

Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a

uno de ellos vale para los demás.

Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor

común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos.

En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal

provee de oficio las sustituciones de lugar.

Art. 115.- Sustitución. La designación de un defensor, público

o particular, no impide que el imputado elija otro de su

confianza con posterioridad.

El defensor puede, con autorización del imputado, designar

un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impedimento.

En caso de urgencia, se permite la intervención del

sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se

solicita su opinión en la primera oportunidad.

Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público.

Art. 116.- Renuncia y abandono. El defensor particular puede

renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite

una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre

un nuevo defensor.

Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez

o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante

no puede abandonar la defensa hasta que intervenga

su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las

audiencias.

Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede

aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de

diez días si lo solicita el imputado o su defensor.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 51

Art. 117.- Sanciones. El abandono de la defensa se sanciona

con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin

perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley

y en el Código de Ética del Colegio de Abogados.

TÍTULO VI:

PARTES CIVILES

CAPÍTULO I:

EL ACTOR CIVIL

Art. 118.- Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido

por el daño derivado del hecho punible debe constituirse

en actor civil mediante demanda motivada.

El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse

representar además por mandatario con poder especial.

Art. 119.- Requisitos. El escrito de constitución en actor civil

debe contener:

1) El nombre y domicilio del titular de la acción y,

en su caso su representante. Si se trata de personas

jurídicas o entes colectivos, la denominación

social, el domicilio social y el nombre de quienes

la representan legalmente.

2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si

existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido

al imputado;

3) La indicación del proceso a que se refiere;

4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con

indicación de la calidad que se invoca y el daño

cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se

precise el monto.

Art. 120.- Ejercicio. Si en el proceso existen varios imputados

y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria puede

dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando

52 Código Procesal Penal de la República Dominicana

el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se

entiende que se dirige contra todos solidariamente.

El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando

el imputado no esté individualizado.

Art. 121.- Oportunidad. El escrito de constitución en actor

civil debe presentarse ante el ministerio público durante el

procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación

del ministerio público o de la víctima, o conjuntamente

con ésta.

Art. 122.- Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de

constitución, el ministerio público, lo notifica al imputado,

al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al

querellante.

Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación

es efectuada en cuanto sea identificado.

Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del

actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En

tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se

reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se

admita su intervención provisional hasta que el juez decida.

Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede

ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente

en motivos distintos o elementos nuevos.

La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la

acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil.

Art. 123.- Facultades. El actor civil interviene en el procedimiento

en razón de su interés civil. En la medida que participe

en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención

a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores

y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere

responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado,

la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios

cuya reparación pretende y la relación de causalidad

entre el hecho y el daño.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 53

El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en

lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la

obligación de declarar como testigo.

Art. 124.- Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente

de su acción, en cualquier estado del procedimiento.

La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor

civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin

justa causa, después de ser debidamente citado:

1) No comparece a prestar declaración testimonial

o a la realización de cualquier medio de prueba

para cuya práctica se requiere su presencia;

2) No comparece a la audiencia preliminar;

3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia

o no presente sus conclusiones.

En los casos de incomparecencia, debe ser posible, la justa

causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del

juicio; en caso contrario, dentro de las cuarentiocho horas

siguientes a la fecha fijada para aquella.

Art. 125.- Efectos del desistimiento. El desistimiento tácito

no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía

principal por ante los tribunales civiles, según las reglas del

procedimiento civil.

Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil

al pago de las costas que haya provocado su acción.

CAPÍTULO II:

EL TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO

Art. 126.- Tercero civilmente demandado. Es tercero civilmente

demandado la persona que, por previsión legal o relación

contractual, deba responder por el daño que el imputado

provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee

una acción civil resarcitoria.

54 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Art. 127.- Intervención. El tercero que pueda ser civilmente

demandado tiene derecho a solicitar su intervención en el

procedimiento, cuando se ejerza la acción civil.

Su intervención es notificada a las partes.

Art. 128.- Incomparecencia. La incomparecencia del tercero

civilmente demandado, no suspende el procedimiento. En

este caso, se continúa como si él estuviere presente.

Art. 129.- Oposición. El actor civil y el imputado, según el

caso, pueden oponerse a la intervención voluntaria del tercero

civilmente demandado.

Cuando el actor civil se opone a la intervención voluntaria del

tercero civilmente demandado, no puede intentar posteriormente

la acción contra aquel. Son aplicables las reglas sobre

oposición a la participación del actor civil.

Art. 130.- Exclusión. La exclusión del actor civil o el desistimiento

de su acción, hace cesar la intervención del tercero

civilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean

declaradas en su provecho.

Art. 131.- Facultades. Desde su intervención en el procedimiento,

el tercero civilmente demandado goza de las mismas

facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo

concerniente a sus intereses civiles. La intervención del tercero

civilmente demandado no lo exime de la obligación de

declarar como testigo.

El tercero civilmente demandado debe actuar con el patrocinio

de un abogado y puede recurrir contra la sentencia que

declare su responsabilidad.

TÍTULO VII:

AUXILIARES DE LAS PARTES

Art. 132.- Asistentes. Las partes pueden designar asistentes

para que colaboren en su tarea. En ese caso asumen la responsabilidad

por su elección y vigilancia.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 55

Los asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les

esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permite

asistir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.

Esta norma es aplicable a los estudiantes de ciencias jurídicas

que realizan su práctica forense.

Art. 133.- Consultores técnicos. Si, por la particularidad y

complejidad del caso, el ministerio público o alguno de los intervinientes

considera necesaria la asistencia de un consultor

en una ciencia, arte o técnica, lo propone al juez o tribunal, el

cual decide sobre su autorización, conforme las reglas aplicables

a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter.

El consultor técnico puede presenciar las operaciones de peritaje,

acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir

dictamen, y se deja constancia de sus observaciones. Asimismo,

puede acompañar, en las audiencias, a la parte con

quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función o

interrogar, directamente, a peritos, traductores o intérpretes,

siempre bajo la dirección de la parte a la que asiste.

TÍTULO VIII:

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Art. 134.- Lealtad procesal. Las partes deben litigar con

lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente

formales y de abusar de las facultades que este código

les reconoce.

Art. 135.- Régimen disciplinario. Cuando se comprueba que

las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones

o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el

juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta

quince días del salario base del juez de primera instancia, sin

perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa.

Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de

imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de

que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo,

56 Código Procesal Penal de la República Dominicana

la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se verifique en

una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella.

Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo

el importe de la multa en un plazo de tres días. En caso de

que la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal

expide comunicación al Colegio de Abogados, planteando la

queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de

las disposiciones que norman disciplinariamente el ejercicio

de la abogacía.

LIBRO III:

ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO ÚNICO:

ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I:

ACTOS Y RESOLUCIONES

Art. 136.- Idioma. Todos los actos del proceso se realizan en

español.

Todo documento redactado en idioma extranjero, para su

presentación, en juicio, debe ser traducido al español por

intérprete judicial. Durante el procedimiento preparatorio, el

imputado siempre puede solicitar la traducción de cualquier

documento o registro que se le presente en un idioma diferente

al suyo.

Art. 137.- Tiempo. Los actos procesales se cumplen cualquier

día y en cualquier hora, salvo las excepciones previstas en

este código.

Art. 138.- Registro. Los actos procesales se pueden registrar

por escrito, imágenes o sonidos, y de cualquier otra forma

que garantice su fidelidad.

Art. 139.- Actas y resoluciones. Toda diligencia que se asiente

en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora

de su redacción, las personas que intervienen y una relación

suscinta de los actos realizados.

El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes.

Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de

ese hecho.

La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando

ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su

contenido o de otros elementos de prueba.

58 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Las resoluciones contienen además indicación del objeto a

decidir, las peticiones de las partes, la decisión con sus motivaciones,

y la firma de los jueces, de los funcionarios del

ministerio público o del secretario, según el caso.

Art. 140.- Grabaciones. El registro de imágenes o sonidos se

puede emplear para documentar total o parcialmente actos

de prueba o audiencias. Queda prohibida sin embargo, toda

forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.

La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura

con los medios técnicos idóneos. Los originales se deben preservar

en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta

el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias para utilizarse

a otros fines del proceso.

Estos registros pueden ser incorporados al debate en los

mismos casos previstos para la lectura de los documentos

escritos.

En lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artículo

anterior.

Art. 141.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el

juez o tribunal o el ministerio público, según el caso, pueden

requerir el auxilio de la fuerza pública y disponer todas las

medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que

ordenen.

Art. 142.- Notificaciones. Las resoluciones y los actos que

requieren una intervención de las partes o terceros se notifican

de conformidad con las normas prácticas dictadas por la

Suprema Corte de Justicia.

Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad

y ajustadas a los siguientes principios:

1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma

completa el contenido de la resolución o de la actividad

requerida y las condiciones o plazos para su

cumplimiento;

Código Procesal Penal de la República Dominicana 59

2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar

la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades

de las partes;

3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la

víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho

esté sujeto a plazo o condición.

CAPÍTULO II:

PLAZOS

Art. 143.- Principios generales. Los actos procesales deben

ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los

plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce

de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita

su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad

o declaración.

Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente

después de ocurrido el acontecimiento que fija su

iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comienzan a correr al día

siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo

se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de

la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se

computan días corridos.

Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última

notificación que se haga a los interesados.

Art. 144.- Renuncia o abreviación. Las partes a cuyo favor

se ha establecido un plazo pueden renunciar a él o abreviarlo

mediante expresa manifestación de voluntad. Cuando el

plazo es común, se reputa que existe renuncia o abreviación,

mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las

partes.

Art. 145.- Plazos fijados judicialmente. Cuando la ley permite

la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la

60 Código Procesal Penal de la República Dominicana

naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad

que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de

las partes.

Art. 146.- Plazos para decidir. Las decisiones judiciales que

sucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediatamente

después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna,

salvo cuando este código disponga un plazo distinto.

En los demás casos, el juez o el ministerio público, según corresponda,

resuelve dentro de los tres días de la presentación

o planteamiento de la solicitud, siempre que este código no

disponga otro plazo.

Art. 147.- Prórroga del plazo. Las partes pueden solicitar la

reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la

notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito,

no hayan podido observarlo.

CAPÍTULO III:

CONTROL DE LA DURACIÓN

DEL PROCESO

Art. 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo

proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación.

Este plazo sólo se puede extender por seis meses

en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la

tramitación de los recursos.

La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración

del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca

o sea arrestado.

La duración del proceso no puede superar el plazo previsto

para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior

al máximo establecido en este artículo.

Art. 149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo

precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaCódigo

Procesal Penal de la República Dominicana 61

ran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este

código.

Art. 150.- Plazo para concluir la investigación. El ministerio

público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar

el requerimiento respectivo o disponer el archivo en

un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha

dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis

meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción

previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando

las medidas de coerción hayan sido revocadas.

Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento

preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de

una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla

por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado

la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga

no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una

ampliación del plazo máximo de duración del proceso.

Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación,

si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo

ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio

o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica

a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo

común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento

alguno, el juez declara extinguida la acción penal.

Art. 152.- Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan

la resolución correspondiente en los plazos establecidos en

este código, el interesado puede requerir su pronto despacho

y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede

presentar queja por retardo de justicia directamente ante el

tribunal que debe decidirla.

El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo

solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro

de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es

necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le

envíen las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir, son

62 Código Procesal Penal de la República Dominicana

reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad

personal.

Art. 153.- Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un

recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva

o el arresto domiciliario y el juez o la Corte no resuelve dentro

de los plazos establecidos en este código, el imputado puede

requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro

horas no lo obtiene se entiende que se ha concedido la libertad

de pleno derecho.

En este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario

sólo puede ser ordenado nuevamente por el tribunal inmediatamente

superior, a petición del ministerio público o del

querellante, si concurren nuevas circunstancias.

Art. 154.- Demora de la Suprema Corte de Justicia. Cuando

la Suprema Corte de Justicia no resuelve un recurso dentro

de los plazos establecidos por este código, se entiende que ha

admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que

sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entiende

que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias

partes, se admite la solución propuesta por el imputado.

Lo dispuesto en este artículo rige, sin perjuicio de la responsabilidad

personal generada a cargo de los magistrados por

mal desempeño de funciones.

El Estado debe indemnizar al querellante cuando ha perdido

su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este código.

CAPÍTULO IV:

COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

Art. 155.- Cooperación. Los jueces y el ministerio público

deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las

autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme

a lo previsto en los tratados internacionales y en este

código.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 63

En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público,

según corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio,

requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial

o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la

Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Art. 156.- Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación

demande gastos extraordinarios, se puede solicitar a la autoridad

requirente el anticipo o el pago de los gastos.

Art. 157.- Negación de la cooperación. La cooperación es

negada por resolución motivada cuando la solicitud vulnera

garantías y derechos de las partes.

La cooperación puede ser suspendida por resolución motivada

cuando su ejecución inmediata perjudique el curso de una

investigación o de un juicio que se desarrolle en la jurisdicción

requerida.

Art. 158.- Presencia. Cuando las características de la cooperación

solicitada hagan necesarias la presencia de funcionarios

de la autoridad requirente, se puede autorizar la participación

de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación

del ministerio público o del juez, según corresponda.

Art. 159.- Investigaciones conjuntas. El ministerio público

puede coordinar la investigación con las autoridades encargadas

del Estado interesado, pudiendo formarse a tales efectos

equipos de investigación, dirigidos por el ministerio público

y sometidos al control de los jueces.

Art. 160.- Extradición. La extradición se rige por la Constitución,

las normas de los tratados, convenios y acuerdos

internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley

especial en aquello que no se oponga a este código.

Art. 161.- Extradición activa. Cuando se tiene noticias de que

un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación

y se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad,

se halla en país extranjero, el juez o tribunal competente tiene

64 Código Procesal Penal de la República Dominicana

la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a petición

del ministerio público o de las partes.

La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores certifica y

hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la solicitud

ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos

meses.

Art. 162.- Extradición pasiva. La solicitud de extradición de

una persona que se halle en territorio de República Dominicana

debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Suprema

Corte de Justicia para que ésta decida lo que corresponda.

Art. 163.- Medidas de coerción. La Cámara Penal de la Suprema

Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas

de coerción en relación a la persona solicitada en extradición,

siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de

una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho

punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión

preventiva según este código en concordancia con el derecho

internacional vigente.

En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción,

incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo

de un mes, aún cuando no se hayan presentado todos los

documentos exigidos para la procedencia de la extradición.

Presentada la documentación correspondiente, la medida

puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados

establezcan un plazo mayor.

El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier

vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la Secretaría

de Estado de Relaciones Exteriores.

Art. 164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición

por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca

a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes

a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia

concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y

el representante del Estado requeriente, quienes exponen sus

Código Procesal Penal de la República Dominicana 65

alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia

decide en un plazo de quince días.

Art. 165.- Abogado. Los Estados extranjeros pueden designar

un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.

LIBRO IV:

MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I:

NORMAS GENERALES

Art. 166.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba

sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio

lícito y conforme a las disposiciones de este código.

Art. 167.- Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para

fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto

de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y

condiciones que impliquen violación de derechos y garantías

del imputado, previstos en la Constitución de la República,

los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden

ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa

de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información

lícita que arroje el mismo resultado.

Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con

inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho

a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de

los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya

sido convalidado.

Art. 168.- Renovación, rectificación o cumplimiento. Cuando

no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos

pueden ser inmediatamente saneados, renovando

el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de

oficio o a petición del interesado.

No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo

pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente señalados

por este código.

Art. 169.- Convalidación. Los defectos formales que afectan

al ministerio público o a la víctima son convalidados:

1) Cuando éstos no solicitan su saneamiento mientras

se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de

68 Código Procesal Penal de la República Dominicana

practicado, cuando quien lo solicita no haya estado

presente. Si por las circunstancias del acto ha sido

imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado

debe reclamarlo dentro de las veinticuatro

horas después de advertirlo;

2) Cuando éstos aceptan, expresa o tácitamente, los

efectos del acto.

Art. 170.- Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus

circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier

medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.

Art. 171.- Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está

sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho

investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El

juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos

que resulten manifiestamente sobreabundantes. También

puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para

acreditar un hecho notorio.

Art. 172.- Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de

los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está

en la obligación de explicar las razones por las cuales se les

otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta

y armónica de toda la prueba.

Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones

hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario.

TÍTULO II:

COMPROBACIÓN INMEDIATA

Y MEDIOS AUXILIARES

Art. 173.- Inspección del lugar del hecho. Los funcionarios

del ministerio público o de la policía deben custodiar el lugar

del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y

de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el

resultado del hecho punible.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 69

El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la

cual describe detalladamente el estado de los lugares y de

las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles,

dejando constancia de ello en el acta.

El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable

y, de ser posible, por uno o más testigos. Bajo esas

formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura,

sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental

puedan ser citados para prestar su testimonio.

Art. 174.- Levantamiento e identificación de cadáveres. En

caso de muerte, cuando existan indicios de la comisión de un

hecho punible, antes de procederse al traslado e inhumación

del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizan la

inspección corporal preliminar, la descripción de la situación

o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas,

además de las diligencias ordenadas por el ministerio

público.

La identificación del occiso puede realizarse por cualquier

medio posible.

En caso de urgencia y en ausencia del ministerio público, la

policía, luego de realizadas las operaciones correspondientes,

dispone el traslado del cadáver al laboratorio médico forense

para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entregarlo

a sus familiares.

Art. 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio público

o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o

cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan

suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la

investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad

a las normas y previsiones de este código.

Art. 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro

personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona

sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta

un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a ex70

Código Procesal Penal de la República Dominicana

hibirlo. Los registros de personas se practican separadamente,

respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso,

por una de su mismo sexo.

El registro de personas se hace constar en acta levantada al

efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia

previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se

rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En

éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por

su lectura.

Estas normas se aplican al registro de vehículos.

Art. 177.- Registros colectivos. En los casos que excepcional

y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo

de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe

informar previamente al ministerio público.

Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación

ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio

público.

Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministerio

público o la policía que realice el registro puede, disponer,

cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure

la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren

en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier

otra.

Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren

en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin

perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme

lo previsto en este código.

Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden

prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar

ese límite, se requiere autorización motivada de juez

competente.

Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia

lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el

Código Procesal Penal de la República Dominicana 71

arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las

formalidades y restricciones que rigen para las medidas de

coerción.

Art. 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados,

aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados

entre las seis horas de la mañana y las seis horas de

la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse

registros en horas de la noche:

1) En los lugares de acceso público, abiertos durante la

noche;

2) Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante

resolución motivada.

Art. 180.- Registro de moradas y lugares privados. El registro

de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros

fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio

público, por orden de allanamiento expedida mediante

resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en

ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla

directamente.

Art. 181.- Excepciones. El registro sin autorización judicial

procede cuando es necesario para evitar la comisión de una

infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se

persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda

ajena.

Art. 182.- Contenido de la orden. La orden de allanamiento

debe contener:

1) Indicación del juez o tribunal que ordena el registro;

2) La indicación de la morada o lugares a ser registrados;

3) La autoridad designada para el registro;

4) El motivo preciso del registro, con indicación exacta

de los objetos o personas que se espera encontrar y

las diligencias a practicar;

72 Código Procesal Penal de la República Dominicana

5) La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez.

El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para

su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido

el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado

en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace

constar.

Art. 183.- Procedimiento y formalidades. La orden de allanamiento

es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del

lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de

una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona

mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser

invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona

alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al

ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar.

Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado,

cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de

otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada

al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y

el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su

testimonio.

Art. 184.- Registro de locales públicos. El registro en dependencias

estatales, locales comerciales o aquellos destinados al

esparcimiento público o al culto religioso, se hace en presencia

del responsable o encargado del lugar, y a falta de éste,

de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de

edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio

por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo

instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

El registro de personas o muebles de uso particular en estos

lugares se sujeta a las disposiciones de los artículos precedentes.

Art. 185.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia y calidad

de los registros e inspecciones, se pueden ordenar operaciones

técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones.

Código Procesal Penal de la República Dominicana 73

La reconstrucción del hecho es procedente a los fines de

comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

El imputado no está obligado a participar de la reconstrucción

del hecho, pero si decide hacerlo se aplican las reglas

previstas para su declaración.

En lo que atañe a la participación de testigos, peritos e intérpretes

se aplican las disposiciones establecidas por este

código.

Art. 186.- Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los

objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los

sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la investigación,

son individualizados, tomados en depósito y conservados

del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su

destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra

que permita su examen.

La persona que tenga en su poder objetos o documentos de

los señalados precedentemente, está obligada a presentarlos y

entregarlos, cuando le sea requerido. Si los objetos requeridos

no son entregados se dispone su secuestro.

Art. 187.- Objetos no sometidos a secuestro. No pueden ser

objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos médicos protegidos

por el secreto profesional ni las comunicaciones entre

el imputado y su abogado defensor.

Art. 188.- Orden de secuestro. La orden de secuestro es expedida

por el juez en una resolución motivada. El ministerio

público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de

un registro.

Art. 189.- Procedimiento. Rige el procedimiento previsto

para el registro. Los efectos secuestrados son individualizados,

inventariados y depositados de forma que asegurare su

custodia y buena conservación, bajo la responsabilidad del

ministerio público.

74 Código Procesal Penal de la República Dominicana

Si los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse,

desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, o estén

sujetos a destrucción, se ordenaron reproducciones, copias,

pericias o certificaciones sobre su existencia y estado.

El ministerio público dispone de los bienes sujetos a decomiso

de conformidad con la ley.

Art. 190.- Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir

de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a

decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la

persona de cuyo poder se obtuvieron.

Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad

de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de

presentarlos cuando se le requiera.

Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del

dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito

a un establecimiento asistencial que los necesite, que

sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al

público.

En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o

dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en

depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas

civiles respectivas.

La decisión del ministerio público referida a la devolución

puede ser objetada ante el juez.

Art. 191.- Secuestro de correspondencia. Siempre que sea útil

para el establecimiento de la verdad, el juez puede ordenar,

por resolución motivada, el secuestro de la correspondencia

epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada

a él, aunque sea bajo nombre supuesto.

Art. 192.- Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere

autorización judicial para la interceptación, captación y grabación

de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o

sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de

Código Procesal Penal de la República Dominicana 75

telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona

que pueda facilitar razonablemente información relevante

para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el

medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme

a las reglas del allanamiento o registro.

La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter

excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando

los motivos que justifican la extensión del plazo.

La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación

de comunicaciones debe indicar todos los elementos

de identificación de los medios a interceptar y el hecho que

motiva la medida.

El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la

transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para

la investigación con exclusión de cualquier otra comunicación

de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la grabación

pueden ser reproducida en el juicio o su transcripción

puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las

partes puedan solicitar su reproducción íntegra.

Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración

del plazo de prescripción de la acción pública.

La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación

de hechos punibles cuya sanción máxima prevista

supere los diez años de privación de libertad y a los casos que

se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos

complejos.

Art. 193.- Clausura de locales y aseguramiento de cosas

muebles. Cuando para la averiguación de un hecho punible

sea indispensable la clausura temporal de un local o la

inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o

dimensión no puedan ser mantenidas en depósito, se procede

a asegurarlas, según las reglas del secuestro.

76 Código Procesal Penal de la República Dominicana

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